SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2019-S1
Fecha: 15-Jul-2019
i)
En uso de su derecho a réplica, manifestaron: i) Los elementos de prueba no fueron verificados; la parte demandada argumentó un falso desfalco de “más de medio millón”; asimismo, exponen que todos los puntos señalados con referencia a la respuesta, están fuera del plazo, que la acción de amparo constitucional fue presentada dentro del plazo establecido, misma que fue rechazada y que al efecto tiene una copia; ii) El Tribunal de Honor del indicado Sindicato, corrigió su acción expresando que “no han querido valorar la prueba” (sic); refirió también sobre la nota de remisión que no se dio a conocer; iii) El abogado del Tribunal de Honor, trato de mencionar como está compuesta la dirigencia sindical y estableció que hay dos instancias, que no hay una definición clara respecto de la competencia; los accionantes estuvieron peregrinando, no les pagan los ahorros, ni el aguinaldo de la gestión anterior; asimismo, indica que continuaron respondiendo al Tribunal de Honor simplemente para defenderse, no admiten culpabilidad, y se cumplió con los procedimientos del citado Sindicato; iv) Respecto a lo expuesto por el abogado patrocinante del Tribunal de Honor del Sindicato que señala que sus clientes tuvieron una mala y terrible praxis legal, cuestiona, es una causal de “defección”; existe innumerable jurisprudencia que no da lugar a ello; v) Los accionantes deberían defenderse de forma correcta, porque no impugnaron reclamando la incompetencia de ese tribunal, procediendo y esperando a realizar la presente acción de defensa; y, vi) Existe una auditoria, que determinó el desfalco y daño económico a la Institución, es así que la parte “actora” indica que el señalado Sindicato tenía que derivar únicamente la causa al Directorio del mismo, si fuera el caso, se estaría contraviniendo el principio de que no se puede ser Juez y parte a la vez, señalado expresamente que los actores fueron juzgados y ahora están en su condición de ex directivos del ente sindical.
Con relación a la fundamentación fáctica de presente acción tutelar señalaron: i) Que para solucionar el conflicto de los impetrantes de tutela, el procedimiento se rigió por los estatuto orgánicos y reglamentos de la Federación Sindical del Autotransporte y de la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia siendo jerárquicamente superiores al Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Transportistas “30 de noviembre”, aspecto que se encuentra enmarcado por las SSCC 1184/2002-R, 0908/2004-R y 0920/2005-R, las cuales establecieron que, para el conocimiento, sustanciación y sanción disciplinaria en el sector del autotransporte se debe atribuir competencia al Tribunal de Honor de la referida Federación y Tribunal de Honor de la Confederación de Chóferes de Bolivia, y no así a los Directorios de los Sindicatos; ii) El art. 17 del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Transportistas “30 de noviembre” al cual pertenecieron, indica que el organismo ejecutivo es su Directorio y su art. 21, desarrolla las atribuciones y obligaciones del Directorio, en las cuales, no se establece la facultad específica de dicho Directorio para conocer en grado de apelación las resoluciones emitidas por el Tribunal Disciplinario; iii) Con relación a la notificación que denuncian que no fue practicada con la remisión del expediente al Tribunal de Honor, se aplicó lo establecido por el art. 230 del “Código de Procedimiento Civil” -siendo correcto Código Procesal Civil (CPC)-; por otro lado, se señala el alcance del art. 82 del aludido Código; por lo que, los ahora accionantes debieron concurrir a Secretaria del Juzgado y hacer seguimiento; iv) El Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Transportistas “30 de noviembre” indica que dicho Sindicato cuenta con un Tribunal de Honor y un Tribunal Disciplinario, siendo estos utilizados como sinónimos; por lo que, “resulta absurdo” que existan dos tipos de Tribunales encargados de conocer y sancionar las faltas disciplinarias en una misma institución; v) Sobre la supuesta incompetencia del Tribunal de Honor de la Federación Sindical del Autotransporte, los accionantes reconocieron su competencia y se sometieron a la misma al momento de presentar un memorial de ofrecimiento de prueba el 16 de marzo de 2017; por otro lado, hacen énfasis en que la Resolución de 23 febrero del mismo año, sobre el incidente de incompetencia que fue resuelto, no fue impugnado por los impetrantes de tutela; vi) En función a la supuesta nulidad de la resolución de alzada, refieren que la jurisdicción constitucional no puede realizar actos de la jurisdicción ordinaria como la valoración de pruebas o la interpretación de la legalidad ordinaria; vii) La Resolución de alzada 02/2017 consideró todos los puntos apelados; todos los conceptos fueron revisados en la misma, fueron valoraron todos los documentos, aperturando plazo de prueba que debió tratar sobre los supuestos agravios sufridos; los mismo fueron considerados; por lo que, en relación a la supuesta vulneración al principio de congruencia, en ningún momento el citado Tribunal modificó los hechos; viii) Sobre Filemón Uber Morales, que indicaron los peticionantes de tutela, ni siquiera son sus apoderados para reclamar por él, razón por la cual no cuentan con legitimación activa; ix) En cuando a la auditoría “N.O.E” en la que supuestamente el reclamo de los impetrantes de tutela no fue tratado por dicho Tribunal, cabe referir que en la página 22 de la Resolución de alzada 02/2017, se señala que luego de leída la citada auditoría en Asamblea Ordinaria, el antes nombrado lo único que refirió fue que no había sido llamado para hacer las cuentas, ni siquiera impugnó la misma cuando debió hacerlo por medio del recurso de reconsideración previsto en los arts. 15 inc. g y 42 del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Transportistas “30 de Noviembre”; x) En lo referido a la “Impropia y Extraña Valoración de la prueba aportada por los señores” (sic), refieren que la argumentación de la parte accionante no precisa cuales son las reglas de valoración razonable de la prueba, el apartamiento de los márgenes de razonabilidad y equidad; así como, cual fue el dato omitido; xi) Según lo señalado por los ahora impetrantes de tutela que ante la falta de información cursante en los empastados se debió designar un perito; a ese efecto, las partes interesadas debieron hacerlo en primera instancia y no esperar a la presente etapa procesal; asimismo, señalan que el Tribunal de Honor concluyó que algunos tomos no eran legibles, evidenciando que cada uno de los tomos fueron valorados, caso contrario no se pudo haber conocido su condición de ilegibilidad; y, xii) Por último, respecto a la supuesta inexistencia de una resolución que disponga el “cúmplase” de la resolución de alzada que estaría causando indefensión y afectación a su derecho a la defensa, los peticionantes de tutela no explicaron de qué manera se les estaría causando dicha indefensión, ni en qué forma se estaría afectando el citado derecho; en virtud a lo señalado solicitaron se declare improcedente la acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- cuyo fallo constituirá cosa juzgada dentro del régimen interno del Sindicato
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- El art. 129.II de la CPE
- Conforme a dicha normativa constitucional, se concluye que el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, considerando que éste es el último actuado idóneo que supuestamente lesiona los derechos alegados.
- el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido
- razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de ‘preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección
- al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción
- Fragmento 22