SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2019-S1
Fecha: 15-Jul-2019
II.6.
II.6. Consta Resolucion de Alzada 02/2017 de 17 de octubre, emitida en el proceso disciplinario sindical contra los ahora impetrantes de tutela, que en base a la nota de 23 de noviembre de 2015, mediante la cual el Directorio del Sindicato Mixto de Transportistas “30 de noviembre” remitió ante ese cuerpo colegiado, el expediente sindical del proceso de referencia en virtud a apelaciones de los “denunciantes y denunciados”, señalando: Los miembros del Tribunal de Honor de la indicada Federación, en calidad de máxima instancia disciplinaria departamental de conformidad a los arts. 1, 2, 3, 5, 10, 12, 16 y 20 del Reglamento Interno de la Federación Sindical del Autotransporte, “declaran procedente parcialmente la apelación en el efecto diferido presentada por Jorge Soliz Flores manteniendo la resolución de 29 de noviembre del 2011 con la fundamentación complementada y al mismo tiempo declaran la improcedencia del resto de las apelaciones consideradas confirmando totalmente las resoluciones de 16 de Septiembre de 2015 y 18 de septiembre de 2015” (sic [269 a 311]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- cuyo fallo constituirá cosa juzgada dentro del régimen interno del Sindicato
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- El art. 129.II de la CPE
- Conforme a dicha normativa constitucional, se concluye que el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, considerando que éste es el último actuado idóneo que supuestamente lesiona los derechos alegados.
- el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido
- razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de ‘preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección
- al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción
- Fragmento 22