SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2019-S1
Fecha: 15-Jul-2019
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Avelina Zulema Raymondeau, Felipa Elena Leaño de Sánchez, Fidel Raúl Tapia Martínez, Elena Jaldín Rojas, Feliz Calderón Avilés, Darío Marzana, Benjamín Solíz Arandia, Lucas Escobar, Fabián Pérez Mendoza, Eulogio Orosco Hinojosa, José Luis Guzmán Cruz, Ponciano Mollo, Beatriz Sanabria Mullisaca, Melesio Mamani, Genaro Velásquez, Federico Plata, Jose Luis Fernández Gutiérrez, Amy Soledad Rodríguez Quinteros, Gerónimo Herrera Zapata, Víctor Llave Loza, Félix Villca Calcina, Monje Mamani Blanco, José Antonio Díaz Omonte y Benigno Rodríguez Ignacio, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia pública, pese a su legal citación, conforme a las diligencias cursantes de fs. 390 a 391 vta., 394, 397 y 400.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- cuyo fallo constituirá cosa juzgada dentro del régimen interno del Sindicato
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- El art. 129.II de la CPE
- Conforme a dicha normativa constitucional, se concluye que el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, considerando que éste es el último actuado idóneo que supuestamente lesiona los derechos alegados.
- el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido
- razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de ‘preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección
- al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción
- Fragmento 22