SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2019-S1
Fecha: 15-Jul-2019
1)
Hilda Bustillo Paredes, Directora Distrital de Educación de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante Informe DDEQ-OFI-004/2019 de 8 de enero, cursante de fs. 813 a 815, señaló que: 1) Recibida la denuncia firmada por Juan Daniel Pozo Rocha el 23 de junio de 2015, se solicitó a la Unidad Educativa “San Agustín de Quillacollo” cumplimiento de los requisitos establecidos en la RM 046/2004; 2) Dicha Unidad no cumplió en esa oportunidad con la presentación de los requisitos establecidos para su legal funcionamiento; razón por la cual, remitió antecedentes a la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba; 3) El 2016 y 2017, realizada la inspección a las unidades educativas privadas, se remitió informe sobre el incumplimiento de la Unidad Educativa “San Agustín de Quillacollo” a la aludida Dirección Departamental de Educación, que a su vez emitió instructivos reiterativos para que dicho establecimiento regularice su documentación para su legal funcionamiento; 4) En cumplimiento estricto de sus funciones informó reiteradamente a la indicada Dirección Departamental de Educación respecto a las contravenciones cometidas por el establecimiento educativo antes nombrado; la citada Dirección Departamental de Educación emitió la RA 137/2018, que resuelve el cierre definitivo de dicha Unidad Educativa; 5) Fueron demandados en una anterior acción de amparo constitucional por el representante legal del establecimiento, a quien se le concedió la tutela; 6) Cumplió oportunamente con sus específicas funciones al informar a la mencionada Dirección Departamental de Educación de las contravenciones encontradas en las unidades educativas privadas; y, 7) No existe ninguna normativa que faculte a la Dirección Distrital de Educación de Quillacollo del departamento de Cochabamba a efectivizar proceso administrativo y/o sanción alguna contra ninguna unidad educativa privada mucho menos el cierre temporal o definitivo, siendo esa competencia de la Dirección Departamental de Educación referida.
De conformidad a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, dentro de los principios que rigen la actividad administrativa, están inmersos: 1) El principio de eficacia, que refiere que todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad, evitando dilaciones indebidas; y, 2) El principio de economía, simplicidad y celeridad, el cual señala que los procedimientos administrativos se desarrollarán con economía, simplicidad y celeridad, evitando la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias. Así, el principio de celeridad y economía procesal, implica la prudencia con que los administradores de justicia deben regirse en la tramitación de las causas, debiendo el proceso concretarse a las etapas esenciales y dentro de los plazos determinados, descartando plazos innecesarios o adicionales, procedimientos impeditivos o dilaciones innecesarias, permitiendo de esta manera el avance oportuno del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo
- III.3.
- Tramitar los procedimientos con celeridad
- Estos plazos se computarán a partir del siguiente día al de la recepción del expediente o de la actuación por el órgano respectivo
- III.4.
- Fragmento 19
- horas 10:00 del subsiguiente día de la última notificación a los denunciados
- REVOCAR en todo