SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2019-S1
Fecha: 15-Jul-2019
a)
Iván Wilfredo Villa Bernal, Director Departamental de Educación de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 958 a 962 vta., señaló que: a) Por Informe UAJ-INF- 074/2015 de 13 de agosto, se recomendó a la Unidad Educativa “San Agustín de Quillacollo” actualizar la Resolución Administrativa de su legal funcionamiento en estricto cumplimiento a la RM 046/2004; posteriormente, por informe de inspección in situ, emitido por el Sub Director de Educación Regular y Técnicos, se sugirió sancionar a la Unidad Educativa, por no reunir las condiciones mínimas de funcionamiento de acuerdo a la normativa vigente en cumplimiento a la RM 001/2017 de 3 de enero. A su vez el Informe UAJ-ALE-INF- 09/2017, manifestó que el referido establecimiento educativo no cumple con los requisitos legales descritos en el art. 90 incs. d), e), l) y n) de la RM 001/2017, concordante con la RM 046/2004, en su art. 6.4 sub numerales 1, 2, 3, 4 y 5. Por su parte, la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba por Informe UAJ-ALE-INF- 100/2017 de 21 de diciembre, comunicó que la Unidad Educativa "San Agustín de Quillacollo", incumplió el inc. a) del capítulo III de la RM 046/2004. Así, el Ministerio de Educación, mediante Nota CA/DGAJ/UAJ 0002/2018 de 2 de enero, con relación al referido establecimiento educativo, concluyó indicando que el mismo continuó funcionando en el 2017, sin haber subsanado las observaciones realizadas por la Dirección Distrital Educativa de Quillacollo del aludido departamento, con relación a la infraestructura, atención educativa pedagógica y administrativa, por lo que, concluyó que la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, en uso de sus atribuciones y competencias, emita la resolución administrativa de cierre de la Unidad Educativa "San Agustín de Quillacollo"; b) Con los antecedentes señalados y luego de su sustanciación con todas las garantías procesales, se emitió la RA 137/2018, misma que en su parte resolutiva dispuso el cierre definitivo de la Unidad Educativa “San Agustín de Quillacollo”en cumplimiento al art. 92 inc. d) de la RM 001/2017; y, asimismo, se dispuso que dicha Resolución Administrativa se ponga en conocimiento de la Dirección Distrital de Educación de Quillacollo, para su cumplimiento y trámite de la baja definitiva del “RUE” de dicho establecimiento ante el Ministerio de Educación y otras instancias correspondientes, en cumplimiento al art. 22 de la RM 046/2004; c) Contra la RA 137/2018, el representante de la indicada Unidad Educativa, presentó recurso de revocatoria, mereciendo la RA 505/2018 de 26 de febrero, rechazando el recurso planteado por dicha unidad. Ante aquella determinación, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por RA 003/2018, emitida por el Viceministerio de Educación Regular dependiente del Ministerio de Educación, que dispuso revocar las Resoluciones Administrativas (RRAA) 3147/2017 de 16 de noviembre, 12/2018 de 3 de enero y 505/2018, y de la misma manera dispuso adecuar el actuar a procedimiento en un plazo de cinco días hábiles; en tal sentido, ante estas instrucciones, por Auto de 10 de julio del 2018, se ordenó que el representante legal del establecimiento educativo, presente la documentación requerida; la cual no fue presentada en su totalidad; d) En ningún momento se vulneró el derecho a la defensa mucho menos al debido proceso; toda vez que, el trámite se viene gestionando conforme procedimiento, pero la interposición de incidentes por el propietario de la Unidad Educativa, que ameritan resolución y trámite específico, son los que impiden llegar a una determinación final; e) Los accionantes pretenden hacer incurrir en error, debido a que todo lo actuado es de conocimiento de estos, pues en los antecedentes del expediente se tiene memoriales presentados por ambas partes, en ninguno de estos documentos los hermanos Pozo Rocha –ahora accionantes– señalaron domicilio en el que se disponga las notificaciones a efectos del procedimiento, practicándose estas diligencias en tablero de Secretaría y arrimándolas en el día al expediente, concurriendo en responsabilidad de las partes apersonarse a estas dependencias; f) En todo momento se ha obrado en el marco de la ley atendiendo el derecho a la petición y el debido proceso, por lo que, tutelar esta ininteligible acción sería un claro hecho de prevaricato, debido a que las condiciones para actuar según las pretensiones de los peticionantes de tutela, es el cierre de la Unidad Educativa "San Agustín de Quillacollo", debido a los múltiples procesos que entre familia se han interpuesto, siendo al momento inviable dado al incidente de recusación planteado, que impide a esta instancia pronunciarse al respecto hasta que este se resuelva; g) La parte accionante no hizo referencia puntual a cual petición refiere su acción de amparo constitucional, limitándose a manifestar que a partir de la notificación con el Auto de 10 de julio de 2018, no se habría realizado ninguna otra acción respecto al caso, situación totalmente al margen de la verdad ya que se siguieron con los actuados dentro el procedimiento, por lo que, los prenombrados están utilizando esta acción de defensa como, medio de intimidación y presión para lograr sus pretensiones; h) En lo referente al derecho a la petición, lo impetrado se ha respondido tal cual indica el procedimiento establecido en el Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 julio de 2003, existiendo y abriéndose los medios de impugnación expresos en el mismo procedimiento que muy bien conocen ambas partes, ya que como se mencionó anteriormente, en la tramitación de este proceso en particular, se han resuelto una serie de incidentes incluyendo una acción de inconstitucionalidad concreta planteada contra la RM 046/2004; i) En cuanto a sus solicitudes de pronunciamiento definitivo sobre el trámite de cierre de la Unidad Educativa "San Agustín de Quillacollo", sabe y conoce la parte accionante que la situación de cierre de la mencionada Unidad, no es un asunto de diez días como pretende se atienda y resuelva, es producto de todo un proceso donde no se tiene que anteponer los intereses particulares sino el interés superior de los niños y adolescentes estudiantes; j) En lo referente al debido proceso, conforme a la jurisprudencia constitucional, la autoridad competente además de seguir con las disposiciones regladas deberá precautelar por el derecho a la defensa y la igualdad procesal; por lo que, el tiempo transcurrido no es suficiente elemento para determinar afectación al debido proceso; y, k) La acción interpuesta no cumple con el principio de subsidiariedad, por lo que, pidió se rechace la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo
- III.3.
- Tramitar los procedimientos con celeridad
- Estos plazos se computarán a partir del siguiente día al de la recepción del expediente o de la actuación por el órgano respectivo
- III.4.
- Fragmento 19
- horas 10:00 del subsiguiente día de la última notificación a los denunciados
- REVOCAR en todo