SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2019-S1

Fecha: 15-Jul-2019

III.4.

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso en su elemento justicia pronta y oportuna, y, a la propiedad privada; toda vez que, dentro del proceso administrativo de cierre de la Unidad Educativa “San Agustín de Quillacollo” que siguen en contra del representante de dicho Establecimiento, el Ministerio de Educación emitió la RA 003/2018, a través de la cual dispuso y ordenó que la instancia Departamental de Educación adecúe sus actos a procedimiento en un plazo improrrogable y perentorio de cinco días, por lo que el 10 de julio de 2018, la mencionada Dirección pronunció Auto disponiendo que el representante legal de la tantas veces aludida Unidad Educativa, presente en el plazo de diez días la documentación de la misma; sin embargo, desde la última actuación realizada, no existió actuado alguno en dicho proceso, ya que hasta la fecha de interposición de la presente acción, no se tiene ninguna decisión que ponga fin al procedimiento administrativo y de otra parte tampoco se respondieron los memoriales en los que se solicita se pronuncie una resolución definitiva.

Con carácter previo, se debe aclarar que si bien se tramitó el proceso administrativo de cierre de la Unidad Educativa “San Agustín de Quillacollo” conforme a las normas de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, no es menos cierto que la Administración Pública ajustará todas sus actuaciones a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo; toda vez que, las direcciones departamentales de educación son entidades que cumplen función administrativa por delegación estatal y por lo tanto deben adecuar necesariamente sus procedimientos a la mencionada Ley.

De lo señalado por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, previamente es preciso remarcar, que el derecho a la petición previsto en la Constitución Política del Estado, no puede ser tutelado, si se encuentra vinculado al trámite propio de un proceso sea judicial o administrativo, como ocurre en el caso concreto, pues el trámite de presentación de memoriales y providencias, forman parte del procedimiento previsto en la normativa administrativa específica, estando, en el presente caso, vinculado al proceso administrativo que sigue la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba; y, siguiendo lo desarrollado en la jurisprudencia citada, existe una diferencia entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener un memorial dentro un proceso concreto, sea judicial o administrativo, mientras la petición es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional; entonces, la pretensión dentro un proceso administrativo corresponde sea considerado de acuerdo a procedimiento y al debido proceso; es decir que, no puede ser apreciado con los alcances del derecho de petición, sino, bajo los plazos y etapas procesales establecidas en el procedimiento administrativo el que debe observar, desde luego, el debido proceso, no correspondiendo conceder la tutela por el derecho de petición, en consideración a que lo denunciado en la presente acción, respecto a la falta de respuesta a los memoriales de solicitud de pronunciamiento definitivo, constituye una pretensión realizada como emergencia del proceso de cierre de la Unidad Educativa “San Agustín de Quillacollo” instaurado en la vía administrativa; en ese marco y teniéndose definido que en el presente caso, no se procura la satisfacción del derecho de petición, sino la concreción de una pretensión a través de la emisión de una decisión dentro de un procedimiento de cierre de la Unidad Educativa, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no puede considerarse como vulneratorio del derecho de petición.

Ahora bien, de otra parte también se tiene, de los antecedentes procesales descritos líneas arriba, que según el memorial de 18 de septiembre de 2018, presentado por la parte accionante –del cual se reclama que no habría sido respondido ni obtenido pronunciamiento alguno–, se solicita –reitera– al Director Departamental de Educación de Cochabamba dictar la resolución de cierre de unidad educativa, toda vez que, habiendo emitido Auto de 10 de julio de 2018, por el que dispone que el representante de la Unidad Educativa “San Agustín de Quillacollo” en el plazo de diez días presente y/o subsane el derecho propietario del inmueble, dicha documentación ya habría sido presentada el 27 de agosto del mismo año, cumpliéndose con lo dispuesto en el mencionado Auto, y en consecuencia correspondiendo emitir la Resolución final correspondiente.

En mérito de lo señalado, corresponde indicar que conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, el DS 27113 establece que las decisiones sobre  cuestiones de fondo deben ser resueltas en el plazo de veinte días computables a partir del siguiente día al de la recepción de la actuación por el órgano respectivo, es decir que, la autoridad demandada debió dictar la resolución correspondiente en ese término, a partir de la recepción de la documentación sobre derecho propietario presentada por el ahora tercero interesado, omisión que se constituye en una dilación indebida que a su vez afecta el derecho al debido proceso en su elemento justicia pronta y oportuna; toda vez que, la Administración Pública, en este caso la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, debe ajustar su actuación de tal modo, que los procesos sean tramitados de forma oportuna y sin dilaciones innecesarias, a fin de alcanzar una justicia pronta y oportuna, considerando además que el incumplimiento de los plazos establecido en la norma, dan lugar a la vulneración de otros derechos.

Finalmente, debe denegarse la tutela respecto a DAEN Hilda Bustilllo Paredes, Directora Distrital de Educación de Quillacollo; puesto que de los datos que cursan en la presente acción tutelar, no se advierte que ésta hubiera sido quien debía emitir pronunciamiento sobre el cierre definitivo de la Unidad Educativa “San Agustín de Quillacollo”; razón por la que no cuenta con legitimación pasiva en la presente acción tutelar. Asimismo, al ser parcial la concesión de la tutela no corresponde la reparación de daños y perjuicios, ni la imposición de esta