SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2019-S1
Fecha: 15-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son únicos y verdaderos propietarios del bien inmueble ubicado en la calle Nataniel Aguirre de Quillacollo del departamento de Cochabamba, con una extensión de 292 m2 y registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo matrícula computarizada 3.09.1.01.0012304, asiento A-1, adquirido en calidad de anticipo de legítima, y, sesión de acciones y derechos de sus padres Juan Domingo Pozo Monrroy y Emma Ercilia Rocha Pérez, predio en el cual se encuentra funcionando ilegalmente la Unidad Educativa “San Agustín de Quillacollo”; hecho que denunciaron ante la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, derivando en un proceso administrativo de cierre de la referida Unidad Educativa, por no cumplir con algunos aspectos inherentes al derecho propietario del predio que ocupa para el funcionamiento; toda vez que, la misma tiene emplazada su cancha múltiple en el terreno que es de su propiedad.
Realizada la denuncia el 2015, dicha Unidad Educativa no cumplió, ni adecuó y menos actualizó su documentación y resolución de funcionamiento; toda vez que, el propietario y/o apoderado legal de la indicada Unidad Educativa –Rubén Rocha Pérez– pese a haber presentado numerosos memoriales nunca quiso cumplir con los requisitos exigidos; y, es a raíz de ello, que se pronunció la Resolución Administrativa (RA) 137/2018 de 11 de enero, la cual identificando que dicho establecimiento educativo no estaría cumpliendo con la Resolución Ministerial (RM) 046/2004 de 28 de enero, respecto a los requisitos de infraestructura y equipamiento, así como con la presentación de documentos que avalen su derecho propietario sobre la totalidad del predio donde se encuentra funcionando, resolvió disponer el cierre definitivo de la Unidad Educativa “San Agustín de Quillacollo”; empero, pronunciada dicha Resolución Administrativa, el representante legal de la misma, planteó recurso jerárquico, mereciendo RA 003/2018 de 6 de junio, emitida por el Ministerio de Educación, la cual dispuso y ordenó que la instancia departamental de educación adecúe su actuar a procedimiento en un plazo improrrogable y perentorio de cinco días hábiles; es así, que el 10 de julio de 2018, la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, pronunció Auto disponiendo que el representante legal de la tantas veces aludida Unidad Educativa, en el plazo de diez días, presente y/o subsane la documentación de dicha unidad; siendo tal, la última actuación realizada por la señalada instancia.
Desde la fecha mencionada, no existió actuado alguno dentro de dicho proceso administrativo, incumpliendo de esa manera el Director Departamental de Educación de Cochabamba con la RA 003/2018; y, hasta la fecha de interposición de la acción tutelar no se tiene ninguna decisión que ponga fin al procedimiento administrativo de cierre de unidad educativa, tampoco se han respondido los memoriales presentados solicitando que se pronuncie una resolución definitiva dentro del señalado trámite.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo
- III.3.
- Tramitar los procedimientos con celeridad
- Estos plazos se computarán a partir del siguiente día al de la recepción del expediente o de la actuación por el órgano respectivo
- III.4.
- Fragmento 19
- horas 10:00 del subsiguiente día de la última notificación a los denunciados
- REVOCAR en todo