SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2019-S1
Fecha: 15-Jul-2019
i)
Rubén Rocha Pérez, en representación legal de la Unidad Educativa “San Agustín de Quillacollo”, mediante memorial cursante de fs. 963 a 969, refirió lo siguiente: i) Analizado el memorial de la presente acción tutelar, así como los escritos de cumple lo ordenado, en los que se solicitó a los accionantes se aclare el petitorio e incluya el nexo de causalidad entre el hecho generador y la vulneración del derecho que se acusa como lesionado, estos jamás cumplieron con el deber de argumentar y demostrar probatoriamente la existencia del daño irremediable e irreparable o los motivos por los cuales se denote que las vías ordinarias resulten ser tardías, consecuentemente, no se podría acusar por vencida la fase de subsidiariedad dentro el presente caso; ii) La parte accionante manifestó la existencia de acciones o vías de hecho, acusando la excepción de la regla de subsidiariedad establecida por la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, aspectos que no fueron demostrados, pues si bien se cumplió con acompañar un título que supuestamente acreditaría la titularidad sobre el referido inmueble, no es menos cierto que dicho título de propiedad es cuestionado en instancias ordinarias ante la existencia de un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, de donde se colige que en el caso concreto existen cuestionamientos al título de propiedad que origina el supuesto derecho propietario de los hoy accionantes; por lo que, es necesario que esta parte demuestre su mejor derecho propietario en la vía ordinaria, no siendo lógico que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo del caso concreto y dilucide derechos, que bajo el marco normativo actual corresponden a la justicia ordinaria; iii) Los peticionantes de tutela incumplieron con la carga probatoria a efecto de demostrar las acciones de hecho propiciadas por los hoy demandados o por su parte como tercero interesado, máxime si de la prueba que acompañó se evidenció que por Auto de Vista de 14 de mayo de 2018, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba se declaró improbada la demanda de interdicto de adquirir posesión formulado por los hoy accionantes, revocando la Sentencia de 12 de marzo de 2015, hecho que a todas luces ratifica la vigencia de su posesión sobre el inmueble y la ausencia de carga probatoria a ser cumplida por los impetrantes de tutela a efecto concederse la tutela solicitada; iv) También se tiene que dentro del caso concreto existe causales de improcedencia reglada; toda vez que, existe un proceso ordinario de usucapión seguido por Isaac Renato Rocha Torrez contra Juan Daniel y Jacqueline Lyneth, ambos Pozo Rocha, quienes formularon reconvención de acción reivindicatoria en contra del demandante de usucapión, proceso ordinario que a la fecha cuenta con Sentencia de 8 de mayo de 2018, que declaró probada la acción reconvencional e improbada la demanda de usucapión, misma que fue recurrida de apelación y a la fecha radica en la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba esperando turno para resolución, no habiéndose resuelto el recurso formulado; v) La acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos por los accionantes y siendo que en el caso presente los referidos denunciaron la vulneración de su derecho a la propiedad privada, es necesario ver si evidentemente se reclamó la posesión y la propiedad del inmueble o si consintieron que su persona –tercer interesado–se encuentre en posesión de mismo, por ello remitiéndose a los elementos que ilustran en la prueba consistente en el interdicto de adquirir posesión seguido por los peticionantes de tutela, cuya oposición fue formulada por Isaac Renato Rocha Torrez, Ruben y Ronnie ambos Rocha Perez, se tiene que los impetrantes de tutela manifestaron que ellos jamás entraron en posesión del inmueble ya que eran menores de edad, si esto es así se tiene que estos consintieron los actos de posesión de los terceros interesados en el proceso; por lo que, mal pueden manifestar una restricción de sus derechos cuando fueron ellos quienes por el no ejercicio de su derecho habilitaron los derechos de los terceros interesados, esta situación se ve agravada cuando la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 14 de mayo de 2018, que declaró improbada la demanda de interdicto de adquirir posesión solicitada por los accionantes, hecho que estableció a todas luces el acto consentido sobre la posesión de esta parte; y, vii) De la prueba adjuntada y del petitorio de la acción tutelar se tiene que en la misma se solicitó que los demandados cumplan con lo dispuesto en la RA 003/2018; es decir, concluyan con el proceso administrativo de cierre de la Unidad Educativa “San Agustín de Quillacollo”, petitorio que debe ser cumplido de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo, conforme se tiene de la Resolución Administrativa en cuestión; si esto es así, se tiene que la acción de amparo constitucional no es el medio oportuno y legal a fin de garantizar el cumplimiento de una norma de alcance general, siendo esta atribución de la acción de cumplimiento, hecho que denota que en el caso concreto de la presente acción no puede conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo
- III.3.
- Tramitar los procedimientos con celeridad
- Estos plazos se computarán a partir del siguiente día al de la recepción del expediente o de la actuación por el órgano respectivo
- III.4.
- Fragmento 19
- horas 10:00 del subsiguiente día de la última notificación a los denunciados
- REVOCAR en todo