SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2019-S2
Sucre, 15 de julio de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 27728-2019-56-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 03/2019 de 7 de febrero, cursante de fs. 117 a 120, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Ferrer Ayala Rocabado en representación sin mandato de Edgar Rafael Bazán Ortega contra Víctor Javier Coria Mendieta, Juez Público Mixto, de Partido e Instrucción Penal Primero de Huari del departamento de Oruro, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de febrero de 2019, cursante de fs. 30 a 34 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hechos y derechos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado e incumplimiento de deberes, el 11 de mayo de 2018, se declaró su rebeldía por inasistencia a la audiencia de aplicación de medidas cautelares, librándose el mandamiento de aprehensión, que fue ejecutado el mismo día en el Policlínico Oruro, donde se encontraba internado.
Dos horas después de la declaratoria de rebeldía, su defensa presentó memorial purgando la misma, demostrando la situación de salud que atravesaba y solicitó la aplicación del art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En respuesta a lo solicitado, mediante providencia de la misma fecha, se dispuso que se tenía presente, pero como el mandamiento de aprehensión fue ejecutado con anterioridad a la purga de la rebeldía, debía estar al señalamiento de la audiencia.
Añade que, con los antecedentes de la rebeldía, se dispuso su detención preventiva acreditándose el riesgo procesal de fuga descrito en el art. 234.4 del CPP; empero, fue revocado por el Tribunal de alzada, al evidenciarse los certificados médicos que demostraron el estado de salud, por lo cual no pudo asistir a audiencia de medidas cautelares.
Por otra parte, señala que como la autoridad judicial no se pronunció con relación al levantamiento de las medidas impuestas por la declaratoria de rebeldía, su defensa presentó memorial de 6 de diciembre de 2018, solicitando la cancelación de antecedentes en el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), mereciendo el decreto de 8 de enero de 2019, que corrió en traslado su petición a las demás partes, sin merecer respuesta de los justiciables con excepción del Ministerio Público; por lo que, el 29 del mismo mes y año, pidió se resuelva su solicitud; sin embargo, Víctor Javier Coria Mendieta, Juez Publico Mixto, de Partido e Instrucción Penal Primero de Huari del departamento de Oruro, no emitió resolución alguna, “…origino en la Juez de instrucción Penal Cautelar No 1, un criterio sesgado de acreditación…” (sic), considerando el riesgo de fuga por la situación descrita, se disponga su detención preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 14.III, 23.I, 115.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga, que la autoridad demandada de forma inmediata emita nueva Resolución, dejando sin efecto las medidas impuestas en la declaratoria de rebeldía de 11 de mayo de 2018.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 7 de febrero de 2019, según consta en acta cursante de fs. 113 a 116, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados reiteró íntegramente los términos descritos en su demanda tutelar y ampliándolos indicó que en el contexto del art. 91 del CPP, la rebeldía podía ser levantada por dos motivos: a) Al haber purgado la rebeldía o demostrar que la inconcurrencia a un actuado se debió a un motivo de fuerza mayor; en el caso, purgó la rebeldía, realizando el depósito correspondiente, lo que debía dar lugar a que de manera automática, sin necesidad de trámite alguno, se revoque la rebeldía por mandato de la ley, pero no fue así, solicitó se levante la rebeldía; empero, el Juez de la causa en vez de dar curso al pedido corrió en traslado a las partes y hasta ahora no se puede notificar al Ministerio de Transparencia que no señaló domicilio procesal, motivo por el que hasta la fecha la autoridad judicial no pronunció resolución; y, b) La demora da lugar a su privación de libertad y de alguna manera a un procesamiento y persecución indebida porque está siempre latente ese riesgo; puesto que, la rebeldía sigue constando en el registro correspondiente, pese a que purgó la misma.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Victor Javier Coria Mendieta, Juez Público Mixto, de Partido e Instrucción Penal Primero de Huari del departamento de Oruro, en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del mismo departamento, mediante informe escrito cursante de fs. 42 a 43, señaló lo siguiente: 1) El impetrante de tutela, fue declarado rebelde por Auto Interlocutorio 463/2018 de 11 de mayo; el mismo día purgó su rebeldía, a cuyo memorial le correspondió la providencia de la misma fecha la cual señaló, que como se ejecutó el mandamiento de aprehensión, con anterioridad a la purga de la rebeldía, debía estarse al señalamiento de la audiencia; decisión que no impugnó, consintiendo en la misma; 2) Posteriormente, por memorial de 6 de diciembre de 2018, solicitó la cancelación de antecedentes registrados en su contra por la declaratoria de rebeldía; petitorio que respondió el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, mediante providencia de 8 de enero de 2019, por la que se corrió en traslado a los demás sujetos procesales, para que respondan en el plazo de tres días desde su legal notificación; determinación que tampoco fue observada o impugnada; 3) Finalmente, el solicitante de tutela, presentó un memorial solicitando resolución de su petición; empero, en la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, se constató que al Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción no se notificó con la solicitud de cancelación de antecedentes, ni con la providencia que le correspondía, motivo por el cual se pronunció la providencia de 31 de enero de 2019, que dispuso se subsane la omisión a efectos de dictar la resolución; y, 4) El demandante de tutela, una vez notificado con esa decisión que vela por el principio de publicidad y contradicción, no objetó su decisión interponiendo el recurso que la ley franquea, para que si ameritaba se modifique o corrija su determinación; consintió sistemáticamente las decisiones judiciales y, si bien la acción de libertad de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, ese recurso no puede ser usado para suplir la omisión del accionante quien consintió lo actuado.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2019 de 7 de febrero, cursante de fs. 117 a 120, denegó la tutela solicitada; sin embargo, al establecer una dilación y retardación de justicia en la aplicación del art. 91 del CPP, recomendó al Juez demandado, resuelva la solicitud del peticionante de tutela en el plazo máximo de tres días, dejando sin efecto las órdenes dispuestas. El fundamento de la denegatoria señala que la acción de libertad no podía ser interpuesta, sin que antes el accionante haga uso previo de los medios o recursos de ordinarios de impugnación previstos por el Código de Procedimiento Penal, y que en el caso las providencias pronunciadas por la autoridad demandada, debieron ser impugnadas a través del recurso de reposición, lo que no aconteció en el caso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa como prueba, el Acta de Registro de Audiencia Pública de Aplicación de Medidas Cautelares, de 11 de mayo de 2018, advirtiéndose que instalada la misma, ante la inconcurrencia del imputado Edgar Rafael Bazán Ortega -ahora accionante- el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, dispuso la aplicación de los arts. 87 y 89 del CPP, pronunciando el Auto Interlocutorio 403/2018 de 11 de mayo, que declaró la rebeldía del peticionante de tutela, ordenando se expida el mandamiento de aprehensión en su contra, su arraigo en el territorio nacional, la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión, la anotación preventiva de todos sus bienes, se expida el edicto para su publicación y finalmente se notifique al REJAP, para su correspondiente registro (fs. 1 a 3 vta.).
II.2. El 11 de mayo de 2018, se emitió el mandamiento de aprehensión y ejecutado el mismo día a horas 16:35, en la sala 10 del Policlínico Oruro (fs. 10 y vta.).
II.3. Mediante memorial presentado el 11 de mayo de 2018, Juan Carlos Illanes Quiroz y Parmenia Lola Vidaurre Mendoza, Fiscales de Materia, pusieron al demandante de tutela a disposición de la autoridad judicial (fs. 11).
II.4. Sergio Guido Vásquez Jiménez, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, por decreto de 11 de mayo de 2018, señaló audiencia para considerar la situación procesal del impetrante de tutela, el mismo día a horas 19:00, en el Policlínico Oruro (fs. 11 vta.).
II.5. Por memorial presentado el 11 de mayo de 2018, a horas 17:32, el peticionante de tutela purgó la rebeldía, explicó los motivos de salud que le aquejaban; por lo que, solicitó se aplique el art. 91 del CPP y se dejen sin efecto las medidas dispuestas en su contra, con las formalidades de ley (fs. 8 y vta.).
II.6. Cursa decreto de 11 de mayo de 2018, Sergio Guido Vásquez Jiménez, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, señaló que se tenía presente lo señalado, pero que habiendo sido ejecutado el mandamiento de aprehensión con anterioridad a la purga de la rebeldía, se esté al señalamiento de la audiencia (fs. 9).
II.7. Mediante memorial presentado el 6 de diciembre de 2018, el accionante solicitó la cancelación de antecedentes en el REJAP; toda vez que, purgó la rebeldía (fs. 12).
II.8. Por decreto de 8 de enero de 2019, Adrián Jiménez Rasguido, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Partido e Instrucción Penal Primero de Sabaya del departamento de Oruro en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del mismo departamento, dispuso que se corra en traslado la solicitud a los demás sujetos procesales, para que en el plazo de tres días desde su legal notificación puedan contestar (fs. 13 vta.).
II.9. Constan diligencias de notificación que dan cuenta que el 14 de enero de 2019, se procedió a la notificación con el decreto de 8 de igual mes y año al impetrante de tutela, los demás co imputados, la Procuraduría General del Estado, el Presidente y Secretaría del Concejo Municipal de Oruro y Fiscales de Materia (fs. 14 a 26).
II.10. Se tiene memorial presentado de 29 de enero de 2019, el demandante de tutela pidió que se resuelva su pedido a la brevedad, haciendo constar la dilación innecesaria en la resolución de su solicitud por el traslado que se decretó (fs. 28).
II.11. A través del memorial presentado el 4 de febrero de 2019, reiteró su pedido de resolución, haciendo constar que la demora en la resolución de su solicitud generó un criterio de detención preventiva por otra autoridad jurisdiccional, por lo que solicitó obrar conforme a ley (fs. 29).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, en el proceso iniciado en su contra, por la supuesta comisión del delito de contratos lesivos al Estado y otro, el Juez demandado no da aplicación al art. 91 del CPP; dado que, al haberse apersonado justificando su inasistencia y purgando su rebeldía, la autoridad judicial no dispuso el levantamiento de las medidas impuestas en su contra; por lo que, el 6 de diciembre de 2018, 29 de enero y 4 de febrero de 2019, solicitó la cancelación de antecedentes en el REJAP; sin embargo, se imprimó trámite distinto al que establece el Código de Procedimiento Penal, sin obtener respuesta hasta la interposición de la presente acción tutelar; por tanto, solicita se conceda la tutela impetrada; y se disponga que la autoridad demandada de manera inmediata, deje sin efecto las medidas impuestas en la declaratoria de rebeldía.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, corresponde analizar los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y las dilaciones indebidas; ii) De la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y las dilaciones indebidas
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Sin embargo, es pertinente señalar que antes de la citada SC 0044/2010-R, la jurisprudencia constitucional hizo referencia al principio de celeridad en la tramitación de las solicitudes vinculadas a la libertad física o personal de las personas; así la SC 0224/2004-R de 16 de febrero[1] estableció que toda autoridad que conozca de una solicitud relacionada con ese derecho, debe tramitarla con la mayor celeridad posible, caso contrario, provocaría una restricción indebida del citado derecho; asimismo, la SC 0570/2006-R de 19 de junio[2] indicó que el juez encargado del control jurisdiccional debe fijar la audiencia con la mayor prontitud.
En la misma línea jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, la SC 0465/2010-R de 5 de julio[3] señaló que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho -ahora acción de libertad- se constituye en el mecanismo procesal idóneo frente a dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica de las personas privadas de libertad.
Asimismo, la SCP 0015/2012 de 16 de marzo, en el marco de una interpretación plural, estableció que las autoridades judiciales, en virtud al principio ético-moral del ama qhilla -no seas flojo- tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas las solicitudes de cesación de las detenciones preventivas.
Conforme a lo anotado, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al referir que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad, tal como lo expresa la SCP 2115/2012 de 8 de noviembre[4], entre otras.
III.2. De la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión
Ahora bien, respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0772/2012 de 13 de agosto, precisó las dos formas de comparecencia del rebelde en el proceso penal de acuerdo al art. 91 del CPP, siendo estas: a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y, b) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión; sobre la primera forma, dejó claro que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado, la declaratoria de rebeldía no tendría ninguna razón de persistir; por lo que, debe dejársela sin efecto, así como el mandamiento de aprehensión dispuesto, al haberse cumplido el objetivo del mismo cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente; caso contrario se estaría frente a una persecución ilegal.
Respecto a la segunda forma de comparecencia; es decir, cuando se ha ejecutado el mandamiento de aprehensión poniendo al imputado a disposición del juez o tribunal, la Sentencia estableció que el proceso debe continuar con su trámite, por lo que igualmente en este segundo supuesto corresponde dejar sin efecto las órdenes emitidas, por cuanto pese de no haber sido voluntaria la presencia del imputado, el mandamiento de aprehensión no puede seguir subsistiendo ya que al haberse ejecutado este cumplió su objetivo; en tal sentido la causa debe continuar con su tramitación, con la salvedad que el juez o tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica.
Con similar razonamiento, la SCP 0811/2012 de 20 de agosto[5], estableció que el art. 91 del CPP es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; consiguientemente, es ante la autoridad jurisdiccional que dispuso la rebeldía de la o el imputado ante quien corresponde acudir, compareciendo en el proceso, a efecto que dicha autoridad, restablezca cualquier amenaza o lesión al derecho a la libertad del imputado.
La misma Sentencia aclaró que diferente es la situación de aquella o aquel imputado que pese a haber activado el procedimiento que le otorga la ley, apersonándose ante la autoridad judicial a objeto de justificar su incomparecencia, dicha autoridad se pronuncia de manera contraria a la norma, vulnerando los derechos y garantías del imputado, supuesto en el cual es posible acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad, buscando que se reestablezcan los derechos presuntamente vulnerados, al no existir medio procesal o norma para el efecto.
Conforme lo anotado, queda claro que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde, justificando en su caso su ausencia al actuado judicial convocado, siendo este el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas, aclarando que incluso pese a haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente presentarse ante el juez o Tribunal para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión, cuando estas medidas persistan pese de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto.
Complementando el razonamiento la SCP 1203/2012 de 6 de septiembre[6], indicó que, como el mandamiento de aprehensión se origina en una declaratoria en rebeldía contra quien evita o rehúye someterse a un proceso iniciado en su contra por evadir, no comparecer, incumplir una orden judicial o ausentarse sin justa causa del lugar donde reside, demostrando una actitud indiferente en el proceso; al presentarse el rebelde ante la autoridad que lo convocó o al ser puesto a su disposición deben cesar automáticamente los efectos establecidos por el art. 89 del CPP, no obstante, ante la imposibilidad de cubrir previamente la obligación pecuniaria, el juez debe aceptar su comparecencia y otorgarle un plazo para cumplir las costas de su rebeldía, dejando sin efecto dicho mandamiento.
Finalmente, es importante hacer referencia a la SCP 2029/2013 de 13 de noviembre[7] que, a partir del principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, sostiene que cuando el declarado rebelde en juicio presentare un memorial justificando su inasistencia al proceso, aunque no se señale expresamente su apersonamiento, será reconducido al art. 91 del CPP.
De las normas constitucionales, procesales y la jurisprudencia constitucional citadas precedentemente, se concluye que el derecho a la libertad no puede estar condicionado al cumplimiento de obligaciones económicas impuestas en la declaratoria de rebeldía, debiendo la autoridad jurisdiccional otorgar un plazo prudente para el efecto.
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se advierte que ante la incomparecencia del demandante de tutela a la audiencia de consideración de la aplicación de medidas cautelares, señalada para el 11 de mayo de 2018, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 463/2018, declaró la rebeldía del accionante, ordenando se expida el mandamiento de aprehensión en su contra para que sea ejecutado por cualquier autoridad hábil no impedida de ese departamento; asimismo, se notifique al REJAP para su correspondiente registro, entre otras medidas. Así también el mismo día, a horas 16:35, se ejecutó el mandamiento de aprehensión en el Policlínico Oruro; habiendo los Fiscales de Materia, encargados de la investigación puesto al impetrante de tutela a disposición de la autoridad judicial, quien señaló audiencia para ese mismo día a horas. 19:00, a realizarse en el mismo Policlínico.
El 11 de mayo de 2018 a horas 17:32, el peticionante de tutela presentó memorial observando la decisión de considerar inidóneos los certificados médicos, pidiendo la protección de sus derechos y garantías y en aplicación del art. 91 del CPP, compareció ante la autoridad judicial y purgando la rebeldía solicitó se deje sin efecto las medidas dispuestas en su contra; correspondiéndole el decreto de la misma fecha, que señaló que se tenía presente, pero como se había ejecutado el mandamiento de aprehensión con anterioridad a la purga de la rebeldía, debía estarse al señalamiento de la audiencia.
El 6 de diciembre de 2018, el demandante de tutela solicitó la cancelación de antecedentes registrados en su contra por la declaratoria de rebeldía en el REJAP; toda vez que, purgó la misma; en respuesta a su solicitud se emitió el decreto de 8 de enero de 2019, corriendo en traslado la solicitud a los demás sujetos procesales, otorgándoles el plazo de tres días para que contesten. El 29 de enero de 2019, el impetrante de tutela observando la dilación por el traslado decretado, pidió la resolución de su solicitud; pedido reiterado el 4 de febrero del mismo año, haciendo constar además que la demora generó un criterio de detención preventiva por otra autoridad jurisdiccional.
En ese sentido, corresponde analizar si como señala el accionante correspondía la aplicación directa del art. 91 del CPP, existiendo además dilación en la resolución de su solicitud para que se levante el registro de su declaratoria de rebeldía en el REJAP; o, por el contrario, es evidente como lo señala el Tribunal de garantías, que en el caso debía denegarse la acción de libertad por subsidiariedad, porque el demandante de tutela pudo haber apelado la resolución de declaratoria de rebeldía.
El art. 91 del CPP, señala que cuando el rebelde comparece o es puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagarán las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza. Esta norma, prevé dos situaciones diferentes, con efectos también diferentes: 1) La primera situación, está referida al supuesto cuando el declarado rebelde comparece voluntariamente sin justificar su inconcurrencia o cuando el declarado rebelde es puesto a disposición de la autoridad que lo requiere, en este último caso, se entiende que el imputado es llevado ante la autoridad judicial por ejecución del mandamiento de aprehensión, en ambas situaciones el trámite debe continuar, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para la comparecencia; es decir, el mandamiento de aprehensión, porque en el primer caso, el mandamiento no se ejecutó y en el segundo se ejecutó y, por lo mismo, ya no tiene razón su vigencia, manteniéndose las medidas cautelares de carácter personal. Nótese que en este caso, el legislador no prevé la revocatoria de la rebeldía, porque se entiende que en ambos casos existió una desobediencia sin justificación, constituyendo la declaratoria de rebeldía una sanción al desobediente; y, 2) La segunda situación, está referida al caso cuando el declarado rebelde justifica su inconcurrencia al actuado al que se lo llamó debido a un grave y legítimo impedimento; en ese caso, la norma prevé que la rebeldía debe ser revocada, sin lugar a la ejecución de la fianza porque entiende que en los hechos no existió desobediencia.
Conforme a los antecedentes del caso, se advierte que el demandante de tutela declarado rebelde se apersonó ante el Juez de la causa justificando su inconcurrencia a la audiencia de consideración de medidas cautelares, observando el hecho de que en dicha audiencia no se consideró los certificados médicos que presentaron sus abogados que daban cuenta de su estado de salud, recalcando que por ello, incluso el mandamiento de aprehensión se ejecutó en el Policlínico Oruro, donde estaba internado; por lo que, purgando la rebeldía solicitó se levanten las medidas dispuestas en su contra.
En los hechos, el solicitante de tutela justificó su inasistencia a la audiencia de consideración de medidas cautelares, correspondiendo a la autoridad judicial en aplicación al art. 91 del CPP, determinar si la justificación del accionante demostraba o no la existencia de un debido impedimento, para disponer o no la revocatoria de la rebeldía, y por ende, dejar o no sin efecto las medidas asumidas a consecuencia de dicha declaratoria de rebeldía, entre ellas, el registro de la rebeldía en el REJAP; sin embargo, la autoridad judicial, no observó dicha previsión legal, al contrario, se limitó a señalar que se tenía presente y que como el mandamiento de aprehensión fue ejecutado antes de la purga de la rebeldía, debía estar al señalamiento de la audiencia.
A partir de ahí, se imprimó a la solicitud del peticionante de tutela un trámite confuso y dilatorio, vulnerando el debido proceso; puesto que, el demandante de tutela, al no haberse determinado la revocatoria de la rebeldía, solicitó se deje sin efecto las medidas asumidas en dicha declaratoria, entre ellas el registro en el REJAP; la autoridad judicial, equivocadamente corrió en traslado mediante decreto de 8 de enero de 2019, sin que la misma hubiera sido resuelta hasta la interposición de la acción de libertad, pese a los reclamos del impetrante de tutela, quien insiste en el levantamiento del registro de la declaratoria de rebeldía en el REJAP, sin que previamente se hubiera determinado o no la revocatoria de la dicha rebeldía.
Que efectivamente, si se tiene en cuenta que la declaratoria de rebeldía, es una sanción al imputado que no cumple con su obligación de presentarse al proceso, constituyendo una medida necesaria para asegurar el desarrollo del proceso penal, la que sin duda acarrea consecuencias al imputado desobediente; sin embargo, si dicha rebeldía es impuesta a un imputado que no se presentó al proceso por tener un impedimento legítimo, la sanción y las consecuencia de la misma no corresponden; por lo que, la norma procesal penal prevé la revocatoria de la declaratoria de rebeldía.
Si bien en el caso, no es clara la petición del impetrante de tutela porque por una parte solicita la aplicación del art. 91 del CPP, y por otra, solicita se dejen sin efecto las medidas emergentes de la declaratoria de rebeldía, especialmente el registro en el REJAP; sin embargo, teniendo en cuenta que ambas peticiones son conexas y dado el principio de informalismo que rige a la acción de libertad, concluyendo que en el marco del art. 91 del CPP, correspondía a la autoridad demandada reencauzar el procedimiento y pronunciarse sobre la justificación del imputado por no haber concurrido a la audiencia, a los efectos de dejar sin efecto o no dicha declaratoria y las medidas asumidas en la misma; por consiguiente, el Juez demandado, debió resolver con celeridad la petición realizada mediante el memorial de 11 de mayo de 2018, para luego disponer si las medidas emergentes de la declaratoria de rebeldía podían o no ser levantadas; que al existir una indebida aplicación del art. 91 del CPP; por lo que, vulneró el derecho al debido proceso del accionante.
No corresponde la aplicación del principio de subsidiariedad debido a que el solicitante de tutela, acudió ante el Juez demandado reclamando la declaratoria de rebeldía.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 03/2019 de 7 de febrero, cursante de fs. 117 a 120, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional;
2º Disponer lo siguiente:
a) Dejar sin efecto la providencia de 11 de mayo de 2018; y,
b) Que el Juez demandado o la autoridad judicial a cargo del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, conozca y resuelva la solicitud efectuada por el accionante, a través del memorial de 11 de mayo de 2018, en el que se purgó su rebeldía, justificó su inasistencia y solicitó se dejen sin efecto las medidas dispuestas en contra del imputado, dando cabal aplicación al art. 91 del CPP.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
[1]El FJ III.1, establece: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
[2]El FJ III.2, refiere: “…para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas”.
[3]El FJ III.4, señala: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
[4]El FJ III.3, establece: “Bajo los entendimientos jurisprudenciales señalados es posible concluir, que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad”.
[5]La indicada Sentencia, en el FJ. III.6., en el Análisis del caso concreto, señala: “En la problemática planteada, se tiene de los antecedentes, que dentro del proceso penal seguido contra el hoy accionante, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, señaló audiencia de consideración de incidentes, excepciones y medidas cautelares para horas 15:30 del 13 de junio de 2012, oportunidad en la cual, ante la inasistencia del imputado a la hora señalada y a solicitud de la parte querellante y Ministerio Público, declaró la rebeldía del encausado ordenando la emisión de mandamiento de aprehensión y arraigo.
Ahora bien, como se dijo, tiene que quedar claro que la resolución de declaratoria de rebeldía tiene como consecuencia la emisión del mandamiento de aprehensión, el arraigo y la publicación de los datos y señales personales del imputado en los medios de comunicación, para su búsqueda y aprehensión, esto con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen.
En ese sentido, el art. 91 del CPP, es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; añadiendo que si el imputado justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza.
En este marco, se tiene claramente identificado que la pretensión del imputado ahora accionante, es anular por la vía constitucional, el auto que lo declara rebelde y por su efecto, el mandamiento de aprehensión dispuesto; en este sentido, si acogemos el petitorio de tutela mencionado, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, estaría ingresando al análisis de una situación jurídica y valoración que le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, específicamente a la autoridad ahora demandada quien bajo la facultad y aplicación del art. 91 del CPP, descrito, puede dejar sin efecto en el día o en un plazo razonable, las medidas que ahora considera lesivas a sus derechos, el hoy accionante.
Bajo este razonamiento, si bien el accionante denuncia que la audiencia señalada para el 13 de junio de 2012 a horas 15:30, se instaló media hora antes de lo previsto, no es menos evidente que el imputado, inmediatamente podía acudir ante la autoridad demandada quien emitió el auto de rebeldía y justificar su incomparecencia o impedimento en los mismos términos que lo hace ahora vía jurisdicción constitucional y de esta forma, otorgar la oportunidad de que el Juez competente se pronuncie a la luz del art. 91 del CPP, o sea, aplicando el camino procedimental trazado por la voluntad del legislador con la finalidad de que dicha autoridad, restablezca cualquier amenaza o lesión al derecho a la libertad del imputado; en merito a ello, compartimos la posición del Juez demandado quien en su informe de ley, independientemente de indicar que a la fecha no se han expedido el mandamiento de aprehensión al estar sujeto a la publicación de edictos, refiere en su defensa que, si el imputado pretendía anular la resolución de rebeldía, la vía de solución es acudir a su autoridad para así efectivizar los efectos que conlleva el artículo ya citado del Código de Procedimiento Penal.
Otra situación seria, si en el caso de que el imputado active el procedimiento que le otorga la ley de apersonarse ante el Juez o Tribunal con la finalidad de justificar su incomparecencia y la autoridad jurisdiccional se pronuncie saliéndose de la norma o contrariamente a los derechos y garantías de imputado, recién se podrá acudir ante esta jurisdicción buscando la tutela efectiva para restablecer los derechos presuntamente lesionados al no existir medio procesal o norma para el efecto; pues si activamos directamente la acción tutelar, no solo desconocemos un procedimiento específico establecido por la ley, sino, invadiendo la jurisdicción ordinaria podríamos dejar -por consecuencia- sin validez una resolución de declaratoria de rebeldía que conforme establece el art. 90 del CPP, tiene como uno de sus efectos, el interrumpir la prescripción; por eso mismo, el imputado tiene una puerta abierta jurídicamente, para intentar revocar o anular la resolución que ahora se denuncia mediante la presente acción de defensa y en consecuencia, dejar sin efecto las medidas provisionales adoptadas, claro está, previa valoración y resolución fundamentada resultado de la sana critica del Juez.
En este sentido -en el caso concreto- queda claro que la comparecencia ante la autoridad jurisdiccional para justificar la inasistencia a su llamado, es un medio sencillo, rápido, oportuno y eficaz para anular la resolución de declaratoria de rebeldía, por ello, la interpretación normativa debe realizarse en el sentido más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales, en concordancia con los preceptos y principios constitucionales; además, debe efectuarse dicha interpretación, de acuerdo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquella como sucede en el presente caso.
[6] “Una vez ejecutado el mandamiento y conducido el imputado a la presencia de la autoridad judicial, o si el rebelde decide comparecer de manera voluntaria ante quien dispuso dicha medida, las consecuencias o los efectos establecidos en el art. 89 incs. 1), 2), 3), 4) y 5) del CPP, cesan automáticamente, ello significa que el proceso debe retrotraerse al momento en que se dispuso la rebeldía y seguir el curso normal.
El art. 91 del CPP, al referirse a la comparecencia del imputado hace alusión a las costas de rebeldía, que al tenor de la citada disposición legal, ellas deben ser cubiertas por el imputado o en su defecto por su fiador; sin embargo, nótese que dicho aspecto no es un condicionante directo para que la autoridad judicial acepte la comparecencia del declarado rebelde; es decir, el imputado puede comparecer ante la autoridad judicial sin que previamente se haya cubierto esta obligación (costas de rebeldía); lo cual no significa que deba dejarse de lado lo estipulado expresamente en la norma. De presentarse el imputado sin haber cumplido la obligación económica, el juez de la causa no está impedido para aceptar su comparecencia, al contrario, debe aprobarlo y otorgarle un plazo prudente para que cumpla con la obligación pecuniaria. A este efecto, se debe considerar que, la libertad del imputado se encuentra en peligro a consecuencia de la declaratoria de rebeldía y no puede condicionarse su apersonamiento o comparecencia a un factor estrictamente económico” (las negrillas nos corresponden).
[7]En el FJ. III.2. sostiene: “Así, en atención al derecho a la libertad personal y a efectos de no interrumpir la tramitación de la causa corresponde cuando el declarado rebelde en juicio y presentare un memorial justificando su inasistencia al proceso aunque en el mismo no se señale expresamente su apersonamiento será reconducida al art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), si así se desprende de su contenido. Otro entendimiento no sólo implicaría revestir de rigorismos a la tramitación de solicitudes de las cuales dependa la libertad personal sino una importante afectación al principio de celeridad procesal, que: “Comprende la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia” (art. 30.3 de la LOJ)”.