SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2019-S2

Fecha: 15-Jul-2019

a)

El accionante a través de sus abogados reiteró íntegramente los términos descritos en su demanda tutelar y ampliándolos indicó que en el contexto del art. 91 del CPP, la rebeldía podía ser levantada por dos motivos: a) Al haber purgado la rebeldía o demostrar que la inconcurrencia a un actuado se debió a un motivo de fuerza mayor; en el caso, purgó la rebeldía, realizando el depósito correspondiente, lo que debía dar lugar a que de manera automática, sin necesidad de trámite alguno, se revoque la rebeldía por mandato de la ley, pero no fue así, solicitó se levante la rebeldía; empero, el Juez de la causa en vez de dar curso al pedido corrió en traslado a las partes y hasta ahora no se puede notificar al Ministerio de Transparencia que no señaló domicilio procesal, motivo por el que hasta la fecha la autoridad judicial no pronunció resolución; y, b) La demora da lugar a su privación de libertad y de alguna manera a un procesamiento y persecución indebida porque está siempre latente ese riesgo; puesto que, la rebeldía sigue constando en el registro correspondiente, pese a que purgó la misma.

Ahora bien, respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0772/2012 de 13 de agosto, precisó las dos formas de comparecencia del rebelde en el proceso penal de acuerdo al art. 91 del CPP, siendo estas: a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y, b) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión; sobre la primera forma, dejó claro que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado, la declaratoria de rebeldía no tendría ninguna razón de persistir; por lo que, debe dejársela sin efecto, así como el mandamiento de aprehensión dispuesto, al haberse cumplido el objetivo del mismo cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente; caso contrario se estaría frente a una persecución ilegal.

Respecto a la segunda forma de comparecencia; es decir, cuando se ha ejecutado el mandamiento de aprehensión poniendo al imputado a disposición del juez o tribunal, la Sentencia estableció que el proceso debe continuar con su trámite, por lo que igualmente en este segundo supuesto corresponde dejar sin efecto las órdenes emitidas, por cuanto pese de no haber sido voluntaria la presencia del imputado, el mandamiento de aprehensión no puede seguir subsistiendo ya que al haberse ejecutado este cumplió su objetivo; en tal sentido la causa debe continuar con su tramitación, con la salvedad que el juez o tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica.

Con similar razonamiento, la SCP 0811/2012 de 20 de agosto[5], estableció que el art. 91 del CPP es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; consiguientemente, es ante la autoridad jurisdiccional que dispuso la rebeldía de la o el imputado ante quien corresponde acudir, compareciendo en el proceso, a efecto que dicha autoridad, restablezca cualquier amenaza o lesión al derecho a la libertad del imputado.