SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
ordenando se expida el mandamiento de aprehensión en su contra para que sea ejecutado por cualquier autoridad hábil no impedida de ese departamento; asimismo, se notifique al REJAP para su correspondiente registro
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se advierte que ante la incomparecencia del demandante de tutela a la audiencia de consideración de la aplicación de medidas cautelares, señalada para el 11 de mayo de 2018, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 463/2018, declaró la rebeldía del accionante, ordenando se expida el mandamiento de aprehensión en su contra para que sea ejecutado por cualquier autoridad hábil no impedida de ese departamento; asimismo, se notifique al REJAP para su correspondiente registro, entre otras medidas. Así también el mismo día, a horas 16:35, se ejecutó el mandamiento de aprehensión en el Policlínico Oruro; habiendo los Fiscales de Materia, encargados de la investigación puesto al impetrante de tutela a disposición de la autoridad judicial, quien señaló audiencia para ese mismo día a horas. 19:00, a realizarse en el mismo Policlínico.
El 11 de mayo de 2018 a horas 17:32, el peticionante de tutela presentó memorial observando la decisión de considerar inidóneos los certificados médicos, pidiendo la protección de sus derechos y garantías y en aplicación del art. 91 del CPP, compareció ante la autoridad judicial y purgando la rebeldía solicitó se deje sin efecto las medidas dispuestas en su contra; correspondiéndole el decreto de la misma fecha, que señaló que se tenía presente, pero como se había ejecutado el mandamiento de aprehensión con anterioridad a la purga de la rebeldía, debía estarse al señalamiento de la audiencia.
El 6 de diciembre de 2018, el demandante de tutela solicitó la cancelación de antecedentes registrados en su contra por la declaratoria de rebeldía en el REJAP; toda vez que, purgó la misma; en respuesta a su solicitud se emitió el decreto de 8 de enero de 2019, corriendo en traslado la solicitud a los demás sujetos procesales, otorgándoles el plazo de tres días para que contesten. El 29 de enero de 2019, el impetrante de tutela observando la dilación por el traslado decretado, pidió la resolución de su solicitud; pedido reiterado el 4 de febrero del mismo año, haciendo constar además que la demora generó un criterio de detención preventiva por otra autoridad jurisdiccional.
En ese sentido, corresponde analizar si como señala el accionante correspondía la aplicación directa del art. 91 del CPP, existiendo además dilación en la resolución de su solicitud para que se levante el registro de su declaratoria de rebeldía en el REJAP; o, por el contrario, es evidente como lo señala el Tribunal de garantías, que en el caso debía denegarse la acción de libertad por subsidiariedad, porque el demandante de tutela pudo haber apelado la resolución de declaratoria de rebeldía.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- Fragmento 5
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y las dilaciones indebidas
- Fragmento 15
- apersonándose ante la autoridad judicial a objeto de justificar su incomparecencia
- Fragmento 17
- ordenando se expida el mandamiento de aprehensión en su contra para que sea ejecutado por cualquier autoridad hábil no impedida de ese departamento; asimismo, se notifique al REJAP para su correspondiente registro
- 1)
- REVOCAR
- b)
- MAGISTRADO
- o si el rebelde decide comparecer de manera voluntaria ante quien dispuso dicha medida
- dicho aspecto no es un condicionante directo para que la autoridad judicial acepte la comparecencia del declarado rebelde