SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2019-S2

Fecha: 15-Jul-2019

1)

El art. 91 del CPP, señala que cuando el rebelde comparece o es puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagarán las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza. Esta norma, prevé dos situaciones diferentes, con efectos también diferentes: 1) La primera situación, está referida al supuesto cuando el declarado rebelde comparece voluntariamente sin justificar su inconcurrencia o cuando el declarado rebelde es puesto a disposición de la autoridad que lo requiere, en este último caso, se entiende que el imputado es llevado ante la autoridad judicial por ejecución del mandamiento de aprehensión, en ambas situaciones el trámite debe continuar, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para la comparecencia; es decir, el mandamiento de aprehensión, porque en el primer caso, el mandamiento no se ejecutó y en el segundo se ejecutó y, por lo mismo, ya no tiene razón su vigencia, manteniéndose las medidas cautelares de carácter personal. Nótese que en este caso, el legislador no prevé la revocatoria de la rebeldía, porque se entiende que en ambos casos existió una desobediencia sin justificación, constituyendo la declaratoria de rebeldía una sanción al desobediente; y, 2) La segunda situación, está referida al caso cuando el declarado rebelde justifica su inconcurrencia al actuado al que se lo llamó debido a un grave y legítimo impedimento; en ese caso, la norma prevé que la rebeldía debe ser revocada, sin lugar a la ejecución de la fianza porque entiende que en los hechos no existió desobediencia.

Conforme a los antecedentes del caso, se advierte que el demandante de tutela declarado rebelde se apersonó ante el Juez de la causa justificando su inconcurrencia a la audiencia de consideración de medidas cautelares, observando el hecho de que en dicha audiencia no se consideró los certificados médicos que presentaron sus abogados que daban cuenta de su estado de salud, recalcando que por ello, incluso el mandamiento de aprehensión se ejecutó en el Policlínico Oruro, donde estaba internado; por lo que, purgando la rebeldía solicitó se levanten las medidas dispuestas en su contra.

En los hechos, el solicitante de tutela justificó su inasistencia a la audiencia de consideración de medidas cautelares, correspondiendo a la autoridad judicial en aplicación al art. 91 del CPP, determinar si la justificación del accionante demostraba o no la existencia de un debido impedimento, para disponer o no la revocatoria de la rebeldía, y por ende, dejar o no sin efecto las medidas asumidas a consecuencia de dicha declaratoria de rebeldía, entre ellas, el registro de la rebeldía en el REJAP; sin embargo, la autoridad judicial, no observó dicha previsión legal, al contrario, se limitó a señalar que se tenía presente y que como el mandamiento de aprehensión fue ejecutado antes de la purga de la rebeldía, debía estar al señalamiento de la audiencia.

A partir de ahí, se imprimó a la solicitud del peticionante de tutela un trámite confuso y dilatorio, vulnerando el debido proceso; puesto que, el demandante de tutela, al no haberse determinado la revocatoria de la rebeldía, solicitó se deje sin efecto las medidas asumidas en dicha declaratoria, entre ellas el registro en el REJAP; la autoridad judicial, equivocadamente corrió en traslado mediante decreto de 8 de enero de 2019, sin que la misma hubiera sido resuelta hasta la interposición de la acción de libertad, pese a los reclamos del impetrante de tutela, quien insiste en el levantamiento del registro de la declaratoria de rebeldía en el REJAP, sin que previamente se hubiera determinado o no la revocatoria de la dicha rebeldía.

Que efectivamente, si se tiene en cuenta que la declaratoria de rebeldía, es una sanción al imputado que no cumple con su obligación de presentarse al proceso, constituyendo una medida necesaria para asegurar el desarrollo del proceso penal, la que sin duda acarrea consecuencias al imputado desobediente; sin embargo, si dicha rebeldía es impuesta a un imputado que no se presentó al proceso por tener un impedimento legítimo, la sanción y las consecuencia de la misma no corresponden; por lo que, la norma procesal penal prevé la revocatoria de la declaratoria de rebeldía.

Si bien en el caso, no es clara la petición del impetrante de tutela porque por una parte solicita la aplicación del art. 91 del CPP, y por otra, solicita se dejen sin efecto las medidas emergentes de la declaratoria de rebeldía, especialmente el registro en el REJAP; sin embargo, teniendo en cuenta que ambas peticiones son conexas y dado el principio de informalismo que rige a la acción de libertad, concluyendo que en el marco del art. 91 del CPP, correspondía a la autoridad demandada reencauzar el procedimiento y pronunciarse sobre la justificación del imputado por no haber concurrido a la audiencia, a los efectos de dejar sin efecto o no dicha declaratoria y las medidas asumidas en la misma; por consiguiente, el Juez demandado, debió resolver con celeridad la petición realizada mediante el memorial de 11 de mayo de 2018, para luego disponer si las medidas emergentes de la declaratoria de rebeldía podían o no ser levantadas; que al existir una indebida aplicación del art. 91 del CPP; por lo que, vulneró el derecho al debido proceso del accionante.