SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2019-S4

Fecha: 25-Jul-2019

a)

La RA 01/2018, pronunciada por la demandada: a) Señaló que en persona hubiera procedido a realizar la inspección a la Farmacia, cuando nunca estuvo presente en la misma, sino solo se presentó un inspector asignado; extremo corroborado por la certificación otorgada por ella misma, en la que refirió que no estuvo presente en la inspección, extremo que generó incongruencia en la Resolución y pone en duda la idoneidad de los documentos probatorios; b) La sanción impuesta correspondía a la venta de medicamentos con fecha de expiración vencida o adulterados; sin embargo, al momento de realizarse la inspección, no se registró en la casilla de observaciones, que el producto por el que se le impuso la sanción –Talis 20– tenía fecha de expiración y menos aún se acreditó que el mismo hubiera sido vendido o estaba siendo ofertado por su Farmacia; de igual forma, ante la petición notariada de exposición de dicho medicamento, la demandada señaló que le sorprendía el problema suscitado porque dicho producto no tenía nada que ver con el proceso y que se sancionó a la Farmacia por el diclofenaco; y ante las reiteradas solicitudes realizadas por su parte, se les exhibió el mismo, cuando se pudo verificar que no registraba ningún dato sobre la fecha de expiración; y, c) Carece de una debida motivación, puesto que no cuenta con la debida subsunción de los hechos al derecho; es decir, el proceso lógico jurídico que debería haberse realizado para asumir la determinación.

En cuanto al Auto Motivado 01/2018, emitido por Liliana Pua Padilla, Responsable del Área de Medicamentos e insumos del SEDES Chuquisaca, si bien fue cierto que el recurso de revocatoria fue presentado bajo de la LPA, cuando a criterio de dicha autoridad, debió respetarse el contenido de la Resolución Ministerial (RM) 0250 de 14 de mayo de 2003, sin embargo, en aplicación del principio de informalismo, era obligación de la demandada remitir el recurso ante la autoridad legitimada para su conocimiento y correspondiente resolución, respetando el ordenamiento legal.

Liliana Pua Padilla, Responsable del Área de Medicamentos e Insumos del SEDES de Chuquisaca, a través de su abogado, en audiencia, sostuvo lo siguiente: a) En el acta de reunión entablada con la denunciada, ésta afirmó que había vendido el medicamento expirado, que era el único producto que tenía con esa fecha de vencimiento; y que no se dio cuenta que estaba entre los vigentes; b) La normativa aplicable al SEDES Chuquisaca es la del Sistema Nacional de Vigilancia y Control de Medicamentos aprobada por RM 0250, precepto que establece el procedimiento que debe seguirse y que fue cumplido a cabalidad por el SEDES Chuquisaca; c) Después de la declaración que hizo la ahora accionante, se dispuso un periodo de prueba de setenta y dos horas; en el cual, la mencionada, de manera contradictoria, negó totalmente que hubiera vendido ese tipo de medicamentos, presentando recurso de revocatoria; y, d) La ahora impetrante de tutela, reclamó en su impugnación, la vulneración de los principios de legalidad, tipicidad y presunción de inocencia, establecidos en los arts. 72, 73 y 74 de la LPA, por lo que en cumplimiento a esta norma, se hizo conocer al Ministerio de Salud, para que se pronuncie respecto al recurso, instancia que tenía el término de treinta días para emitir pronunciamiento mediante una resolución ministerial que causa estado, sin recurso ulterior. Sin embargo, dicha instancia señaló que no correspondía analizar dicho recurso; toda vez que, la denunciada hubiera considerado las condiciones y exigencias contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, indicando que sea su autoridad, la que resuelva el recurso de revocatoria interpuesto; en virtud a lo cual, emitió un Auto motivado, ratificando la sanción y desestimando el medio de impugnación.