SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2019-S4
Fecha: 25-Jul-2019
“...a) no es preciso calificar jurídicamente las peticiones; b) los recursos pueden ser calificados erróneamente, pero han de interpretarse conforme la intención del recurrente, y no según la letra de los escritos; c) la administración tiene la obligación de corregir evidentes equivocaciones formales; d) la equivocación del destinatario tampoco afecta la procedencia de la petición o del recurso; y, e) si no consta la notificación del acto impugnado debe entenderse que el recuso ha sido interpuesto en término”
De estos antecedentes, es posible concluir que la norma que rigen a los procedimientos de inspecciones y sanciones de los laboratorios industriales farmacéuticos ante denuncias interpuestas contra estos, es el Sistema de Vigilancia y Control de Medicamentos; sin embargo, no debe perderse de vista que toda actividad administrativa, inclusive la señalada, se encuentra sometida a los principios que rigen en la materia, entre ellos, el de informalismo, que excluye la exigencia de requisitos formales y que faculta a toda autoridad que asume el conocimiento sobre la tramitación de una causa, a flexibilizar los rigorismos procesales con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia, frente a la exigencia impuesta por las normas adjetivas, excusando la inobservancia de aquellos requisitos o la existencia de defectos que no son de relevancia determinante en la resolución del caso; en ese sentido, la SCP 0752/2013-L de 30 de julio, estableció como manifestaciones prácticas del mencionado principio, a los siguientes: “...a) no es preciso calificar jurídicamente las peticiones; b) los recursos pueden ser calificados erróneamente, pero han de interpretarse conforme la intención del recurrente, y no según la letra de los escritos; c) la administración tiene la obligación de corregir evidentes equivocaciones formales; d) la equivocación del destinatario tampoco afecta la procedencia de la petición o del recurso; y, e) si no consta la notificación del acto impugnado debe entenderse que el recuso ha sido interpuesto en término”.
En consecuencia, aplicando la jurisprudencia y doctrina glosadas precedentemente, no resulta razonable que una autoridad administrativa, pretenda apartarse del conocimiento de una causa, bajo el argumento que no resulta aplicable el principio de informalismo; puesto que la actividad administrativa y el procedimiento administrativo, de manera general, se encuentran regidos por los principios generales de la actividad administrativa, entre ellos, por el principio fundamental, el cual prevé que el desempeño de la función pública está destinado exclusivamente a servir los intereses de la colectividad, por lo tanto, dicha actividad debe preponderar indefectiblemente al resguardo de los intereses de la colectividad, mediante el sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso, salvando la inobservancia de exigencias formales no esenciales cometidas por parte del administrado, las cuales, de ningún modo podrán interrumpir el procedimiento administrativo.
Así en la especie, se evidencia que en un primer momento procesal, la autoridad demandada obró de manera correcta, puesto que una vez iniciado el procedimiento administrativo a la accionante, de conformidad a las normas contenidas en el Sistema Nacional de Vigilancia y Control de Medicamentos, emitió la RA 01/2018, declarando verificada la infracción de venta de medicamentos expirados, estableciendo una sanción de BS2000 de multa. Determinación contra la cual, el 13 de noviembre de 2018, la administrada planteó el recurso de revocatoria establecido en los arts. 64 de la LPA y 121 de su Reglamento.
El recurso señalado precedentemente, de manera correcta fue remitido por la autoridad ahora demandada, ante el Ministerio de Salud, identificándolo como “REMISIÓN APELACIÓN FARMACIA SAN JOSÉ”, mediante nota de 27 de noviembre del citado año, en la cual, de manera correcta y aplicando el principio de informalismo, señala que remite “…la información sobre la apelación al Ministerio de Salud, que deberá dictar resolución Ministerial en segunda instancia, en el término máximo de 30 días, conforme establece el sistema de Vigilancia y Control de Medicamentos (procedimiento administrativo de inspecciones y sanciones) el numeral 1.1 inc. 1)” (sic).
No obstante que de manera correcta, la citada autoridad determinó remitir el recurso de apelación, siguiendo el procedimiento correcto establecido para el efecto, pues aunque en el medio de impugnación planteado, se hubiera hecho cita de los artículos correspondientes al recurso de revocatoria comprendido en la Ley de Procedimiento Administrativo, sin duda alguna, las autoridades tienen el deber de reconducir y reencaminar el procedimiento correcto, dado que los principios que rigen en materia administrativa les obligan a adecuar sus conductas de la manera más eficaz, evitando dilaciones indebidas. Sin embargo, al haber recibido la nota CITE: MS/DGAJ/NE/1220/2018, junto a todos los antecedentes correspondientes a la apelación interpuesta por la ahora accionante, bajo el argumento errado de que fuera de libre elección del administrado, la interposición del recurso impugnaticio, ya sea de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo o bien del Sistema Nacional de Vigilancia y Control de Medicamentos; cuando lo correcto es la aplicación de la normativa especial que rige en la materia, como es la última de las señaladas, la misma que debió haber sido considerada y por tanto, continuar con la tramitación de la causa, hasta emitir un pronunciamiento; determinó desestimar el recurso de revocatorio, por no haberse cumplido las formalidades señaladas expresamente en las disposiciones aplicables, conformando en todas sus partes la Resolución impugnada, bajo el argumento de que “…el recurrente invocó de manera errónea la normativa a ser aplicada, induciendo a que se llegue a concretar un procedimiento diferente al que corresponde, por lo que, de los antecedentes y de la compulsa realizada, esta instancia no es competente para reencaminar dicho procedimiento, mucho menos ingresar a revisar el fondo del recurso presentado, máxime cuando la normativa invocada y su contenido es diferente al que corresponde ser aplicado” (sic).
Criterio que lesionó los derechos fundamentales de la accionante, al coartarse su derecho a la impugnación, cuando lo correcto era que persista en su determinación primigenia de reencaminar procedimiento aplicando los principios generales de la actividad administrativa, excusando la observancia de exigencias formales no esenciales, que bien pudieron ser suplidos, puesto que tal como se estableció vía jurisprudencial, la administración debe corregir evidentes equivocaciones formales de los administrados, y en definitiva, la equivocación del destinatario del recurso o de su identificación, no puede afectar su procedencia; por lo que, dicho recurso no merecía su desestimación, sino al contrario, debió haber sido remitido nuevamente ante el superior jerárquico, para viabilizar su resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- concedió parcialmente
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- III.1. El debido proceso y los principios de congruencia, pertinencia, motivación
- III.2. Sobre el derecho de acceso a la justicia
- III.3. Principio de informalismo que rige en materia administrativa
- d) la administración debe corregir evidentes equivocaciones formales de los administrados
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la revisión de los fallos impugnados
- III.4.2.
- “...a) no es preciso calificar jurídicamente las peticiones; b) los recursos pueden ser calificados erróneamente, pero han de interpretarse conforme la intención del recurrente, y no según la letra de los escritos; c) la administración tiene la obligación de corregir evidentes equivocaciones formales; d) la equivocación del destinatario tampoco afecta la procedencia de la petición o del recurso; y, e) si no consta la notificación del acto impugnado debe entenderse que el recuso ha sido interpuesto en término”
- CONFIRMAR