SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2019-S4

Fecha: 25-Jul-2019

III.4.2.

Establecido el ámbito de análisis de la presente acción, corresponde a continuación ingresar a analizar la problemática circunscrita a lo señalado precedentemente; fin para el cual, resulta necesario contextualizar los antecedentes venidos en revisión. En ese orden, se evidencia que ante la denuncia interpuesta contra la accionante por la venta de medicamentos con fecha de vencimiento expirada, la autoridad demandada pronunció en primera instancia, la RA 01/2018, por la que declaró verificada la infracción, sancionando a la denunciada con una multa de Bs2 000; motivo por el cual, dentro de tiempo hábil, esta presentó recurso de revocatoria, aclarando que dicha impugnación la interponía de acuerdo a lo establecido por el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 21 de su Reglamento; reclamando la lesión de los principios de legalidad, tipicidad y presunción de inocencia, establecidos en los arts. 72, 73 y 74 de igual norma, en concordancia con el art. 41.I de la CPE.

Es así que, una vez recibido el mencionado recurso, la ahora demandada remitió todos los antecedentes, al Ministro de Salud, alegando que dicha autoridad debía ser quien resuelva el mismo, de conformidad al numeral 11.1 del Sistema de Vigilancia y Control de Medicamentos, relativo al procedimiento administrativo de inspecciones y sanciones, que dispone al respecto: “Elevado el expediente en apelación, corresponderá al Ministro de Salud y Deportes, sin necesidad de ningún otro trámite, dictar Resolución Ministerial en segunda instancia confirmando, modificando o revocando la Resolución Administrativa apelada. La Resolución Ministerial será dictada en el término máximo de treinta días y causará estado. No habrá recuso de casación y/o de nulidad contra la Resolución Ministerial”.

No obstante lo establecido en la citada normativa, el Ministro de Salud, mediante cite: MS/DGAJ/UGJ/NE/1220/2018 de 3 de diciembre, procedió a la devolución de obrados ante la instancia inferior, argumentando que al haber sido activado el procedimiento recursivo en aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo y no así del Sistema de Vigilancia y Control de Medicamentos, correspondía que la ahora demandada sea quien lo resuelva, en consideración a que no resultaba aplicable al caso, el principio de informalismo estipulado en el art. 4 de la mencionada Ley; dando lugar a que la autoridad ahora demandada proceda a desestimar el mismo; en atención a que la parte recurrente invocara erróneamente la normativa legal para viabilizar su impugnación, alegando no ser la instancia competente para reencaminar el procedimiento.

Por las razones anotadas, la ahora impetrante de tutela recurre a la protección que brinda esta acción de defensa, sosteniendo que la autoridad demandada, fue inducida a emitir el Auto Motivado 01/2018, como consecuencia de un error cometido por parte del Ministro de Salud, instancia que sostuvo en el precitado fallo, que no correspondía aplicar el principio de informalismo a ese caso; razón por la cual, la demandada tuvo que desestimar el mismo “…en ese sentido el recurrente invoco de manera errónea la normativa hacer aplicada, induciendo a que se llegue a concretar un procedimiento diferente al que corresponde…”(sic).

A efectos de la resolución del fondo de lo demandado, resulta necesario determinar la normativa jurídica aplicable al caso de análisis. Así, de lo previsto por el art. 36.II de la CPE, se establece que “El estado controlará el ejercicio de los servidores públicos y privados de salud y lo regulará mediante ley”, bajo dicha concepción, se promulgaron una serie de normas de desarrollo, entre ellas, el Código de Salud, cuyo art. 3, establece que corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, a denominarse por dicha normativa como Autoridad de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación, control y coordinación de todas las actividades en todo el territorio nacional, en instituciones públicas y privadas sin excepción alguna.

Por su parte, el Sistema Nacional de Vigilancia y Control de Medicamentos, en su art. 4.1 establece criterios de inspección e inspectores, determinando diferentes tipos de inspección, entre las que se encuentra en el art. 4.2.5 la inspección especial, que se realizará para los casos de denuncias concretas o sospechas recibidas acerca de deficiencias o falta de cumplimiento en relación con las normas vigentes, por lo que cual, se procederá a su ejecución sin previo aviso.

La mencionada normativa, en el Capítulo IX, art. 9.1 establece que se considerará como infracción punible a la transgresión de todos los artículos señalados en la Ley de Medicamentos, Decreto Supremo Reglamentario y Resoluciones Ministeriales, determinando entre las infracciones que a continuación detalla, en el inc. o) que comprenderá: “El expendio de cualquier medicamento expirado, sin registro sanitario vigente de acuerdo a normas y plazos establecidos, etiquetado como "muestra médica" o adquirido de proveedor no acreditado en el Ministerio de Salud y Deportes, dará lugar a las sanciones establecidas”.