SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2019-S4
Fecha: 25-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de octubre del 2018, la Farmacia San José de la ciudad de Sucre, de la cual, su persona es propietaria, procedió al expendio de cinco tabletas de Diclofenaco al señor Verand Einer García Cardozo, producto que al momento de la entrega, se encontraba con fecha de uso vigente; sin embargo, el precitado retornó exigiendo la suma de Bs50 (cincuenta bolivianos), bajo el falso argumento de que dicho medicamento estaba vencido; quien al no lograr su objetivo, acudió a presentar denuncia ante el Responsable del Área de Medicamentos e Insumos del SEDES de Chuquisaca, adjuntando como prueba, unos comprimidos de diferente línea a la que expendía su Farmacia, motivando a que se señale una inspección para el 23 de igual mes y año.
Una vez en el lugar, el inspector asignado para dicha labor, verificó que el producto –Diclofenaco– expendido por su Farmacia, no era el mismo que se había adjuntado como prueba en la denuncia, constatando con ello, que el medicamento que proveía su Farmacia se encontraba vigente; sin embargo, el mencionado funcionario, encontró en la caja de dinero del mostrador, dieciocho comprimidos de Talis 20, de libre expendio y de propiedad de su hermano, quien guardó en ese lugar, porque no estaban en venta.
En virtud a lo señalado, el 25 de octubre de 2018, presentó todas las pruebas de descargo con las que contaba, adjuntando las notas de entrega y recibo por parte de su proveedora –PHARMA– por el Diclofenaco que su Farmacia expendía, demostrando con ello, que dicho medicamento no se encontraba vencido.
De manera posterior, el 8 de noviembre de 2018, fue notificada con la Resolución Administrativa (RA) 01/2018 de 7 de igual mes y año, emitida por la autoridad demandada; en la que sostuvo de manera inicial, que ella en persona fue quien había realizado la inspección anteriormente señalada, en la que hubiera constatado la venta de medicamentos con fecha expirada o adulterada; refiriéndose a los dieciocho comprimidos de Talis 20 encontrados, que estaban vencidos desde agosto del mismo año, imponiéndosele en consecuencia, la multa de Bs2 000 (dos mil bolivianos), cuando en los hechos, dicho producto, nunca fue objeto de denuncia y tampoco se trataba de una sustancia controlada.
Ante la injusta, abusiva y arbitraria determinación, el 13 de noviembre de 2018, planteó recurso de revocatoria, que fue de conocimiento de la autoridad demandada, quien mediante Auto Motivado 01/2018 de 20 de diciembre, desestimó el mismo: “…por no cumplir las formalidades señaladas expresamente en disposiciones legales, confirmando en todas sus partes la Resolución Administrativa – Área de Medicamentos e Insumos SEDES – CH. No. 01/2018 de 7 de noviembre de 2018” (sic), bajo el fundamento basado en el erróneo criterio que asumió de la nota CITE.MES/DGAJ/UGJ/NE/1220/2018 de 3 de diciembre, remitida por el Ministerio de Salud, que en lo principal sostiene que la recurrente había activado la etapa recursiva, aplicando de manera errónea la Ley de Procedimiento Administrativo, y no como debió ser, la Resolución Ministerial 0250 de 14 de mayo de 2003, que aprueba el Sistema Nacional de Control y Vigilancia de Medicamentos. En virtud a la cual, le concernía a la autoridad recurrida resolver el recurso de revocatoria presentado, en consideración a que, al caso concreto no le era aplicable el principio de informalismo contenido en el art. 4 inc. I) de la Ley de Procedimiento Administrativo LPA –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, por lo que, el citado Ministerio devolvió antecedentes a la autoridad ahora demanda, con la finalidad de que sea ésta, quien resuelva el recurso presentado conforme a la normativa señalada y sea dentro de los plazos correspondientes.
Agregó que la citada nota es ilegal y antijurídica; y desconoce la aplicación del principio de informalismo, induciendo a la autoridad demandada a asumir una decisión que resulta lesiva al derecho al debido proceso; dado que resolvió, asumiendo con plena validez, la Ley de Procedimiento Administrativo, al aplicar su art. 61 para desestimar su recurso de revocatoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- concedió parcialmente
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- III.1. El debido proceso y los principios de congruencia, pertinencia, motivación
- III.2. Sobre el derecho de acceso a la justicia
- III.3. Principio de informalismo que rige en materia administrativa
- d) la administración debe corregir evidentes equivocaciones formales de los administrados
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la revisión de los fallos impugnados
- III.4.2.
- “...a) no es preciso calificar jurídicamente las peticiones; b) los recursos pueden ser calificados erróneamente, pero han de interpretarse conforme la intención del recurrente, y no según la letra de los escritos; c) la administración tiene la obligación de corregir evidentes equivocaciones formales; d) la equivocación del destinatario tampoco afecta la procedencia de la petición o del recurso; y, e) si no consta la notificación del acto impugnado debe entenderse que el recuso ha sido interpuesto en término”
- CONFIRMAR