SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2019-S4
Fecha: 25-Jul-2019
1)
La accionante a través de su abogado, reiteró los términos de la demanda de acción de amparo constitucional, puntualizando que: 1) Las autoridades demandadas vulneraron el debido proceso; toda vez que, el Auto de Vista refutado no resuelve todos los puntos apelados; 2) Respecto a documento que acreditó la deuda; misma que, nunca fue firmado por su persona; y, 3) El Tribunal de alzada solo hizo alusión al principio de verdad material a objeto de confirmar el citado Auto de Vista, por lo que solicitó se conceda la tutela.
En uso al derecho a la réplica, respecto a los argumentos del tercero interesado, por intermedio de su abogada, refirió que se lesionó el derecho al debido proceso, por lo que pidió se rechace los argumentos del tercero interesado, más aun cuando la acción de amparo constitucional no es en su contra.
En conocimiento de los agravios descritos supra, se tiene que los Vocales demandados, resolvieron el referido recurso de apelación mediante Auto de Vista de 30 de abril de 2018, disponiendo confirmar el Auto impugnado y teniendo como bienes gananciales susceptibles de división y partición: Una deuda de dinero de 20 de mayo de 2014, de $us13 000.- (trece mil dólares estado unidenses) contraída por contrato suscrito por Walker Ramiro Bustamante García, en calidad de acreedor–padre y José Miguel Bustamante Amaya como deudor–hijo; y, un vehículo marca Suzuki Celerio, modelo 2014, con placa 3599-XRK, registrado a nombre de José Miguel Bustamante Amaya, el 25 de abril del citado año; asimismo declaró como bienes propios de su ex cónyuge e indivisibles: una vagoneta marca Ford Explorer, modelo 2006, con placa 2450-BFY, a nombre del demandado y un departamento ubicado en el Condominio “Virgen de Guadalupe”, signado como “5-J”, más una baulera en la planta baja y un parqueo en el sótano, registrado en las Oficinas de DD.RR.; determinación pronunciado bajo los siguientes fundamentos: 1) El documento privado de 10 de enero de 2010, suscrito por Walker Ramiro Bustamante García y Alba del Carmen Amaya Araoz –padres– mediante el cual otorgan en calidad de anticipo de legítima la suma de $us180 000.- en favor de los beneficiarios María del Carmen y José Miguel ambos de apellido Bustamante Amaya –hoy tercero interesado– y que dicho monto se dividió a $us90 000.- (noventa mil dólares estado unidenses), dinero con el que el padre del ex cónyuge de la recurrente –ahora accionante– fue pagando en partes y con varios documentos aclaratorios, hasta adquirir a nombre de su hijo el departamento en el Condominio “Virgen de Guadalupe”, la baulera y el parqueo, es proveniente de un anticipo de legítima; y, 2) Se establece que la vagoneta, marca Ford Explorer, de propiedad José Miguel Bustamante Amaya desde el 25 de marzo de 2010, fue comprada con fondos propios que él poseía a plazo fijo de la Mutual “La Promotora” 20 de noviembre de 2008, de $us17 000.- (diecisiete mil dólares estado unidenses) y dicho dinero fue retirado para pagar la vagoneta, siendo provenientes de un ahorro.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- Fragmento 6
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- Fragmento 8
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad,
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria».
- Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- i)
- REVOCAR