SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2019-S4
Fecha: 25-Jul-2019
a)
En ese contexto se tiene que en el recurso de apelación de 18 de junio de 2016, la impetrante de tutela, solicitó se revoque el Auto de 30 de mismo mes y año, alegando al efecto los siguientes agravios: a) La Jueza de primera instancia equivocadamente consideró que no presentó prueba alguna; sin embargo, de la revisión de actuados se tiene que su persona adjuntó las documentales cursantes de “fs. 585 a 614, 846, 930 a 945, 975 a 968; y, 967” (sic), que extrañamente no fueron valorados ni motivados; b) Sobre el documento de deuda de 20 de mayo de 2014, éste fue forjado para engañar, ya que fue reconocido el 1 de julio de 2014, fecha en la que comenzaron las desavenencias y problemas conyugales; del mismo modo, se muestra que el vehículo Suzuki Celerio fue comprado sin haber suscrito ella documento alguno de préstamo de dinero a objeto de su compra, siendo además que el RUAT ya se encontraba a nombre de José Miguel Bustamante Amaya desde el 25 de abril de 2014, con anterioridad a la suscripción del contrato de préstamo; en consecuencia, no puede ser considerada bien ganancial sino personal de su ex cónyuge; c) Con relación a la vivienda “C”, bloque 1, ubicado en el Condominio “Los Cedros”, calle Víctor Cuevas, signado con el “2506”, de la zona de Sarcobamba, el fallo señaló erradamente que ella habría pedido expresamente, en calidad de confesión judicial espontánea, que dicho bien sea retirado del acervo ganancial, siendo que lo que ella señaló fue que dicho bien fue transferido en calidad de venta a un tercero de mutuo acuerdo; d) La afirmación de la Jueza a quo en sentido de dar validez a la minuta de anticipo de legitima por la suma de $us180 000.- (ciento ochenta mil dólares estado unidenses) suscrita el 10 de enero de 2008, en favor de José Miguel Bustamante Amaya y la hermana de éste y protocolizada recién el 2 de diciembre de 2014, estando en pleno curso la demanda de divorcio, no resulta coherente ni lógica y genera una regla de conducta procesal y jurisprudencial que va contra el principio de ganancialidad; puesto que dichos documentos fueron labrados a conveniencia de su ex cónyuge siendo que la sola suscripción de una minuta de anticipo de legitima no puede generar derechos ni obligaciones; e) Se realizó un análisis forzado del contrato de compromiso de venta del departamento de 24 de abril de 2009, siendo que su matrimonio fue celebrado el 24 de enero del mismo año, entonces el citado contrato fue suscrito en vigencia del mismo, así como la minuta de confirmación de recepción de dineros y transferencia de 28 de mayo de 2010, obtenida mediante demanda preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas iniciada en 26 de noviembre de 2014 y protocolizada mediante Escritura Pública 301/2010 de 4 de junio; por lo que se advierte que el vendedor del referido departamento reconoció de manera fraudulenta los pagos efectuados por Walker Ramiro Bustamante García, padre de su ex cónyuge, afirmando falsamente que dichos pagos habrían sido realizados en calidad de anticipo de legítima a favor de José Miguel Bustamante Amaya; siendo que ella es la única que podía declarar si esos montos pagados eran o no extra matrimoniales; f) La Jueza de primera instancia incurrió en serias contradicciones, ya que por una parte reconoce que el vehículo Ford Explorer es un bien ganancial y por otro lado en el mismo fallo lo consideró como un bien propio; g) Asimismo es errada la afirmación de la Jueza a quo en sentido de señalar que si bien el compromiso de venta de 24 de abril de 2009, se encuentra dentro la comunidad ganancial; sin embargo, por el corto periodo de vigencia del matrimonio y con base en el principio de verdad material no se hubiera podido adquirir dicho departamento; afirmación de la Jueza de primera instancia que vulneró la presunción de ganancialidad; y, h) El fallo impugnado no se pronunció respecto a la existencia de cobros realizados por José Miguel Bustamante Amaya a Fernando Vilaseca por concepto de alquileres del departamento, baulera y parqueo, siendo que se encuentran adjuntos recibos al respecto, por lo que dichos montos constituirán frutos obtenidos dentro de la vigencia del matrimonio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- Fragmento 6
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- Fragmento 8
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad,
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria».
- Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- i)
- REVOCAR