SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2019-S4

Fecha: 25-Jul-2019

i)

De una contrastación entre los agravios expuestos y lo resuelto por el Auto de Vista ahora cuestionado, se tiene que: i) El mismo omite dar respuesta a todos los agravios expuestos en el recurso, limitándose a pronunciarse y sustentar respecto al departamento ubicado en el condominio “Virgen de Guadalupe” y la vagoneta Ford Explorer; sin embargo, no da respuesta razonada ni motivada respecto a otros agravios esgrimidos en la impugnación presentada por la –ahora accionante– entre ellos: ii) Las documentales sobre las que extraña a pronunciamiento la recurrente alegando que no hubieran sido valoradas, señalando las cursantes a “fs. 585 a 614, 846, 930 a 945, 975 a 968; y, 967” (sic), del expediente del proceso familiar; iii) La contradicción en que hubiera incurrido la Jueza de instancia, respecto a la adquisición de la vagoneta la marca Ford Explorer al señalar que no existiría duda de los bienes gananciales y por otra parte afirmar que el mismo hubiera sido comprado con dineros propios del ex cónyuge de la recurrente –ahora solicitante de tutela–; agravio sobre el que correspondía también pronunciarse; toda vez que, los bienes dentro de matrimonio implica la posibilidad de división y partición en ejecución de sentencia, mientras que la adquisición con dineros propios de un bien implica la imposibilidad de su división y partición excluyéndolo de la ganancialidad de los bienes; iv) La denuncia sobre el documento de deuda de 20 de mayo de 2014, y que el mismo hubiera sido forjado a fin de engañar; y que vehículo Suzuki Celerio hubiera sido comprado con anterioridad a contrato de préstamo en la que ella no hubiera participado; por lo que, a entender de la impetrante de tutela no resultaría coherente tener la deuda como bien ganancial sino personal de su ex cónyuge; v) La errada interpretación de los hechos en los que hubiera incurrido la Jueza a quo en relación al retiro del acervo ganancial la vivienda “C”, bloque 1, ubicado en el Condominio “Los Cedros”, calle Víctor Cuevas, signado con el “2506”, de la zona de Sarcobamba al señalar que se hubiera interpretado su solicitud como confesión judicial espontánea; vi) La afirmación de la recurrente en sentido de que la minuta de 10 de enero de 2008, en favor de José Miguel Bustamante Amaya y la hermana de éste hubiera sido labrada a conveniencia de su ex cónyuge y que la misma no generaría derechos ni obligaciones; vii) Que el fallo de primera instancia no se hubiera pronunciado respecto a la ganancialidad de los montos de dinero que hubieran sido cobrado por alquiler del departamento, baulera y parqueo; y, viii) El análisis forzado que realizó la Jueza a quo respecto al contrato de compromiso de venta del departamento de 24 de abril de 2009, siendo que su matrimonio fue celebrado el 24 de enero del mismo año.

Consiguientemente se advierte que no existe concordancia entre lo reclamado como agravio por la accionante y lo resuelto por las autoridades demandadas, quienes debieron pronunciarse ya sea considerando el fondo de los agravios expuestos o señalando las razones por las cuales no correspondía su análisis; tampoco expresaron los fundamentos jurídicos de la decisión, absteniéndose de justificar las razones de la misma, acudiendo a presunciones y afirmaciones sin sustento jurídico; además omitieron pronunciarse respecto a la pertinencia o no de la prueba de cargo señalada por la solicitante de tutela; por lo que, se concluye que al pronunciar el Auto de Vista cuestionado, las autoridades demandadas incurrieron en vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de debida motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales y valoración probatoria; siendo que los argumentos expuestos en dicho fallo, no superan el estándar mínimo para satisfacer el derecho reclamado como elemento integrador del debido proceso; incurriendo los Vocales demandados, en inobservancia de la jurisprudencia constitucional, descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Finalmente, respecto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, no se advierte que la accionante hubiera expresado cómo se hubieran lesionado los indicados derechos. Asimismo, no corresponde pronunciamiento respecto a la seguridad jurídica en razón de que la misma constituye un principio que no puede ser tutelado a través de la presente acción tutelar; más aún cuando no se advierte como se encontraría relacionada con los derechos ahora reclamados.