SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2019-S4
Fecha: 25-Jul-2019
Fragmento 3
Agregó que impugnó dicha determinación mediante recurso de apelación, en el que identificó ocho agravios; y una vez elevado en alzada ante la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, fue pronunciado el Auto de Vista de 30 de abril de 2018, que confirmó el Auto apelado, disponiendo como bienes propios del demandante un departamento en el Condominio “Virgen de Guadalupe”, piso 5-J, con parqueo y baulera; y, un vehículo Ford Explorer, los cuales a entender de los Vocales –ahora demandados– fueron adquiridos en la vigencia del matrimonio, pero con dinero emergente de un anticipo de legítima y ahorros por José Miguel Bustamante Amaya; asimismo, bajo presunción judicial se determinó como bienes gananciales una deuda de $us.13 000.- (trece mil dólares estadounidenses) contraída el 20 de mayo de 2014, pese a que ella no firmó documento de préstamo alguno, monto con el que dicho fallo presume que se adquirió un vehículo Suzuki, dando así respuesta a solo dos de los agravios expuestos, contraviniendo los principios procesales de congruencia, objetividad y pertinencia; consiguientemente se observó que, dicha Resolución: a) No realizó una valoración de la prueba de cargo aportada conforme a los arts. 1286 y 1330 del Código Civil (CC) concordante con los 335 y 336 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF); b) Realizó una errónea interpretación del destino del préstamo; toda vez que, el RUAT del vehículo marca Suzuki fue registrado a nombre de José Miguel Bustamante Amaya, el 25 de abril de 2014, con anterioridad al préstamo realizado; c) La Jueza a quo, erradamente interpretó como confesión espontanea, su afirmación referida a la disposición de la vivienda ubicada en el condominio “Los Cedros”; d) Los documentos que acreditaron el anticipo de legítima, no contaban con la publicidad necesaria para tener efectos contra terceros, ya que la minuta de anticipo fue elaborada el 10 de enero de 2008, el compromiso de preventa del departamento fue realizada el 24 de enero de 2009, con posterioridad al inicio del proceso de divorcio, siendo protocolizada el 2 de diciembre de 2014, cuando ya se encontraba casada; de igual forma se registró en Derechos Reales (DD.RR.) todo ello conforme el art. 176 del CF; y, e) Sobre los alquileres percibidos por su ex cónyuge, le pertenecen en un 50%; siendo el citado Auto infra petita, al no haberse pronunciado al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- Fragmento 6
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- Fragmento 8
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad,
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria».
- Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- i)
- REVOCAR