SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2019-S1
Fecha: 17-Jul-2019
declarándose
Establecidos los problemas jurídicos, y según lo desglosado en las Conclusiones de este fallo constitucional, así como del informe de la autoridad demandada, se tiene que los ahora accionantes consintieron de manera voluntaria someterse a procedimiento abreviado en audiencia de 31 de enero de 2019, por cuanto confesaron haber sido los autores de los delitos endilgados en su contra, motivo por el cual, la autoridad jurisdiccional, por Sentencia 06/2019, los declaró culpables de la comisión de los ilícitos de conducta antieconómica, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, delitos tipificados y sancionados en los arts. 199, 203 y 224 del CP modificado por la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" con relación al art. 20 del CP, imponiéndoles una pena privativa de libertad de tres años, a cumplirse en la carceleta de Riberalta, con el anuncio de que la misma podría ser impugnada por la parte que se considere agraviada a través del recurso de apelación restringida, en el término de quince días a partir de sus legales notificaciones. Señalándose al efecto, audiencia de lectura de Sentencia para el 5 de febrero de 2019, en la cual, una vez instalada la misma, el abogado de los acusados –ahora impetrantes de tutela-, haciendo uso de la palabra manifestó que los mismos hacían renuncia a la apelación restringida de la sentencia; corrida en traslado, el representante del Ministerio Público, también renunció al referido recurso, declarándose ejecutoriada la Sentencia 06/2019.
Así también, se evidencia que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, el 5 de febrero de 2019, emitieron mandamientos de condena contra Sergio Luis Cartagena Pacamia y Maritza Cartagena Mazarro, –ahora accionantes– quienes mediante memorial de 6 de febrero de 2019, formularon recurso de apelación restringida contra la Sentencia 06/2019, solicitando se deje sin efecto cualquier mandamiento de condena dispuesto en su contra o cualquier otra medida restrictiva a su derecho de locomoción hasta que se resuelva el referido recurso, asimismo y por memorial de 7 de febrero de 2019, los ahora accionantes, interpusieron recurso de apelación incidental contra la Resolución de 5 de igual mes y año que rechazó su solicitud de suspensión condicional de la pena, impetrando también se deje sin efecto el mandamiento de condena y toda medida restrictiva a su derecho de locomoción hasta que se resuelva el referido recurso.
Descrito el contexto donde se desarrolla la problemática expuesta, corresponde señalar que, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la acción de libertad, por su naturaleza jurídica y configuración procesal es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier vulneración que atente derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y persecución o procesamiento indebido; sin embargo, cuando se está cuestionando el debido proceso en relación a la presunta ilegal restricción de la libertad, debe existir la relación de causalidad entre el acto vulnerador de derechos y dicha afectación, así como también debe existir absoluto estado de indefensión.
Ahora bien, conforme se advierte de la parte resolutiva de la Sentencia 06/2019, dictada en procedimiento abreviado, se verifica que la misma se encuentra ejecutoriada, pues las partes procesales renunciaron al recurso de apelación restringida, entonces la emisión de los mandamientos de condena obedece a dicha ejecutoria; por consiguiente, ni la falta de atención de la apelación restringida, ni la incidental constituyen la causa directa de la afectación del derecho a la libertad de los accionantes, sino la emisión de los mandamientos de condena, los cuales se fundan en la ejecutoria de la Sentencia referida. Lo mismo sucede con las presuntas faltas de atención a las solicitudes de los accionantes de dejarse sin efecto los mandamientos de condena emitidos en su contra, pues no son ellas las causantes de la restricción a la libertad de los impetrantes de tutela, sino la ejecutoria de la Sentencia. Por ese motivo, la solicitud que los peticionantes de tutela indican que realizaron en relación a que se mantengan las medidas sustitutivas a la detención preventiva asumidas en su contra, tampoco son la causa de la supuesta persecución ilegal que denuncian, pues en todo caso, su situación es la consecuencia de estar ejecutoriada la Sentencia emitida en su contra.
Asimismo, de la lectura del memorial de demanda, se tiene que los accionantes consideran que no se habrían providenciado de acuerdo a ley las solicitudes de certificación, realizadas el 8 y 11 de febrero de 2019, empero al no advertirse que las mismas estén relacionadas con el derecho a la libertad de los accionantes, no corresponde su atención en la resolución de esta demanda.
A esa falta de relación de causalidad entre el presunto acto vulnerador de derechos y la libertad de los accionantes, se suma que los mismos no se encuentran en absoluto estado de indefensión, pues precisamente estuvieron presentes en la audiencia en la que se los sentenció y pudieron ejercer los recursos que consideraron pertinentes e incluso realizaron cuantas solicitudes creyeron convenientes.
Por todo lo referido, se concluye que la presente vía no es la idónea para atender las denuncias de los accionantes, sino que deben acudir a la acción de amparo constitucional, la cual se constituye en el medio procesal previsto por la normativa legal, para atender todas aquellas reclamaciones relativas a la vulneración del debido proceso de manera amplia, debiendo por supuesto cumplir con las condiciones de procedencia, es decir, que esté agotada la vía ordinaria y sea planteada dentro del plazo de seis meses previsto por el principio inmediatez.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2
- II.4
- II.5
- Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley
- Fragmento 15
- como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- declarándose
- Fragmento 18
- Fragmento 19