SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2019-S2

Fecha: 17-Jul-2019

1)

Omar Michel Duran y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito de 4 de febrero de 2019, cursante de fs. 360 a 365 y en audiencia a través sus representantes legales, señalaron lo siguiente: 1) El proceso disciplinario seguido contra el accionante culminó con la emisión de la Resolución Administrativa Disciplinaria 02/2018, que declaró probada la denuncia presentada en su contra, porque consideró que evidentemente se extravió el expediente y por perder documentos de la oficina que llegaron a su poder en razón de sus funciones;              2) David Paco Gutiérrez presentó un recurso de apelación exponiendo dos agravios, subdivididos en cinco y seis puntos relativos a la pérdida del cuaderno procesal y que el Juez Disciplinario habría omitido efectuar su labor investigativa de la verdad material y que pese a la existencia de prueba de descargo se habría hecho una valoración subjetiva y tendenciosa para sancionarlo por el art. 187.2 de la LOJ, no existiendo una correcta apreciación de las pruebas; sin embargo, dichos fundamentos no fueron debidamente explicados en la impugnación interpuesta; 3) El proceso seguido contra el impetrante de tutela no fue iniciado por la pérdida del expediente, más bien, emerge de no haber denunciado dicha irregularidad inmediatamente a las instancias correspondientes del Consejo de la Magistratura, existiendo pruebas suficientes para demostrar que no se cumplió con dicha obligación; y, 4) En consecuencia, se entiende que en la Resolución de segunda instancia, no existe ninguna lesión al debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, falta de motivación y fundamentación, así como no hay transgresión en la valoración de la prueba, la verdad material y el derecho al trabajo, por el contrario existió un debido proceso disciplinario llevado adelante en el Distrito Judicial de Oruro, donde el demandante de tutela tuvo la oportunidad de hacer ejercicio de su derecho a la defensa.

En relación al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y administrativas, la                              SCP 0014/2018 de 28 de febrero, estableció el siguiente entendimiento: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la       SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, la impugnación previamente señalada, según se acredita de la Conclusión II.5 del presente fallo constitucional, fue resuelta por las autoridades de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, quienes mediante la Resolución SP-AP 199/2018, confirmaron totalmente la decisión de primera instancia y en consecuencia se declaró probada la denuncia interpuesta contra David Paco Gutiérrez por la comisión de la falta grave establecida en el art. 187.2 de la LOJ. Del análisis de dicha decisión, se puede observar que las autoridades demandadas confirmaron la Resolución impugnada, esencialmente conforme a los siguientes fundamentos: 1) El proceso disciplinario contra el Juez apelante, no fue iniciado por la pérdida del expediente, sino por no denunciar esta irregularidad inmediatamente a la instancia correspondiente del Consejo de la Magistratura, contra la Secretaria quien fue la última que tenía en su poder el cuaderno procesal al haber recibido toda la documentación, inventario e informe del personal que dejó sus funciones al 31 de diciembre de 2016, en cuya consecuencia, no se podrá aducir que no había una responsable de la custodia del expediente, más si le hicieron conocer del extravío; 2) Con relación al agravio que señaló que primeramente se debería identificar al autor del hecho para posteriormente promover la acción; es evidente que inicialmente el juez o Vocal para activar una denuncia disciplinaria debe tener establecido si el hecho puesto a su conocimiento constituye una falta grave, para lo cual debe realizar algunos actos cognoscitivos inmediatos e identificar al probable autor y recién con esos indicios sobre el presunto hecho y el autor, se debe poner a conocimiento de las autoridades administrativas correspondientes del Consejo de la Magistratura y estas son quienes previa evaluación proceden o no a iniciar la acción disciplinaria;             3) El derecho a la impugnación se encuentra garantizado por el art. 180.II de la CPE, de la misma forma el art. 8 de la Convención American sobre Derechos Humanos (CADH), lo establece como derecho fundamental; y, 4) Si bien en el memorial del Juez apelante, se hizo conocer que el expediente jamás estuvo perdido, sino que se encontraba “entrepapelado” con otro expediente, en los hechos se ocasionó retardación en la tramitación del proceso ejecutivo iniciado por Aurelia Choque Mamani de Calancha, por lo que se mantiene la falta atribuida al Juez disciplinado, por no haber comunicado el hecho a las instancias administrativas correspondientes.