SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2019-S2
Fecha: 17-Jul-2019
David Paco Gutiérrez,
Ahora bien, en el presente caso, según se acredita de la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, el personal auxiliar de David Paco Gutiérrez, mediante informe de “27 de enero de 2016” elaborado por María Clara Flores, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Oruro, puso en su conocimiento que se habría procedido a la búsqueda del expediente correspondiente al proceso ejecutivo seguido por Aurelia Choque Mamani de Calancha contra Marlene Katerine Terceros Colque de Ticona y otro, “sin obtener resultado positivo” (sic); es decir, sin haber encontrado físicamente el citado expediente.
Conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ante dicha situación, donde el personal auxiliar no encontraba el referido expediente en Secretaría del Juzgado a cargo del ahora accionante, este, se encontraba en la obligación de hacer conocer de forma inmediata dicho hecho o falta grave al Juez Disciplinario de turno; es decir, en cumplimiento de sus obligaciones debió poner en conocimiento la ausencia y falta del cuaderno procesal, a efectos que en ejercicio de sus competencias, la autoridad llamada por ley inicie la investigación disciplinaria contra el personal auxiliar del Juez Publico Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento Oruro, proceda a identificar al autor y/o autores del hecho y establezca responsabilidades disciplinarias por la pérdida del expediente; un entendimiento distinto o bajo el criterio que previamente se debería identificar al autor de un falta grave como requisito para promover la acción disciplinaría; tendría como lógica consecuencia, que en muchos supuestos donde se cometan faltas graves, no se inicie el proceso disciplinario correspondiente por inacción de la persona a cargo de promoverla, toda vez que se estaría a la espera que una autoridad no llamada por ley, identifique a un supuesto responsable, cuando dicha facultad de investigación y consecuente identificación, es de competencia exclusiva de los jueces o Tribunales disciplinarios en observancia del art. 189 de la LOJ; lo contrario, significaría dejar lugar a la impunidad, en desmedro de una correcta administración de justicia, de los intereses legítimos de las partes inmersas en un proceso judicial, y de los principios constitucionales que fundamentan la jurisdicción ordinaria.
Bajo dicho razonamiento y del análisis de la Resolución SP-AP 199/2018, que constituye el objeto de la presente demanda tutelar, no se observa que dicha decisión emitida por la Sala Disciplinaria el Consejo de la Magistratura, haya sido emitida al margen de la garantía del debido proceso establecida en el art. 115.II de la CPE, o que la misma constituya una Resolución infundada o desmotivada, vulneradora del derecho al trabajo de David Paco Gutiérrez.
En esencia, se advierte que los agravios expuestos por el accionante en su memorial de apelación cursante de fs. 283 a 286 vta., de obrados, y que giran en torno a que no tenía la forma de promover la acción disciplinaria por que no existía ninguna persona identificada, y que además se le habría seguido un proceso disciplinario por un hecho inexistente, toda vez que el expediente habría aparecido posteriormente, fueron respondidos fundada y motivadamente por Omar Michel Duran y Dolka Vanessa Gómez Espada; Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, quienes en más de una oportunidad han manifestado, según se observa en la Resolución SP-AP 199/2018, que el proceso iniciado y la sanción dispuesta, emerge a raíz de que el impetrante de tutela no puso en conocimiento una falta grave, adecuando su conducta a la falta grave dispuesta en el art. 187.2 de la LOJ y no por otro hecho. En virtud a lo previamente señalado, la Resolución impugnada no se adecua a los supuestos de una decisión arbitraria, conforme el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por todo lo expuesto, este Tribunal advierte que las autoridades demandadas realizaron una correcta interpretación de la disposición legal inserta en el art. 187.2 de la LOJ, al momento de emitir la Resolución SP-AP 199/2018, la cual fue dictada en observancia de la garantía del debido proceso, establecida en el art. 115.II de la CPE y del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Interpretación del art. 187.2 de la Ley del Órgano Judicial, desde y conforme la Constitución Política del Estado
- 8.
- la ausencia injustificada del ejercicio de funciones, la demora dolosa y negligente en la tramitación de procesos, el incumplimiento de obligaciones asignadas a Secretarios, auxiliares y notificadores referidas a la celeridad procesal o tramitación de procesos, incumplimiento de funciones, omitir negar o retardar indebidamente la tramitación de asuntos a su cargo o la prestación de servicios que están obligados, perder documentos de la oficina que hayan llegado a su poder en razón de sus funciones,
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- David Paco Gutiérrez,
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA