SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2019-S2
Fecha: 17-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Oruro, fue denunciado por la comisión de la falta grave establecida en el art. 187.2 y de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), a raíz que en oficinas del Juzgado a su cargo, se perdió el expediente del proceso ejecutivo seguido por Aurelia Choque Mamani de Calancha contra Marlene Katerine Terceros Colque de Ticona y otro. Manifestó que mediante informe de 27 de enero de “2017”, la Secretaria del Juzgado le hizo conocer que el expediente no habría sido encontrado, motivo por el cual ordenó que el contenido del citado informe sea puesto a conocimiento de las partes; de la misma forma mediante Auto de 1 de febrero de dicho año, en observancia del art. 104.2 del Código Procesal Civil (CPC), dispuso la reposición del expediente extraviado, intimando a la parte demandante que en el plazo de diez días remita al Juzgado todos los documentos que tuviera en su poder y que formaban parte del expediente.
Posteriormente a través del Auto de 3 de marzo de 2017, dio por repuesto el expediente extraviado y mediante Auto complementario de 7 del mismo mes y año, para fines correspondientes, se puso en conocimiento del Encargado del Consejo de la Magistratura, Transparencia Institucional, Control y Fiscalización los antecedentes del caso.
Alegó que una vez iniciado el proceso disciplinario en su contra, se dictó la Resolución Administrativa Disciplinaria 08/2017 de 22 de marzo, declarando improbada la denuncia interpuesta contra la Secretaria del Juzgado y probada la presentada en su contra, por la comisión de la falta grave establecida en el art. 187.2 de la LOJ, a raíz de ello, interpuso un recurso de apelación, a mérito del cual la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante la Resolución SD-AP 347/2017 de 2 de agosto, decidió anular obrados y en consecuencia ordenó se dicte una nueva resolución.
En ese entendido y en cumplimiento de lo previamente ordenado, el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, dictó la Resolución Administrativa Disciplinaria 02/2018 de 17 de enero, declarando probada la denuncia presentada en su contra, por la comisión de la falta grave dispuesta en el art. 187.2 de la LOJ; no obstante, manifestó que dicha decisión estableció como un hecho no probado “La identificación e individualización de la persona responsable del extravío del expediente” (sic), motivo por el cual interpuso recurso de apelación resuelto por las autoridades ahora demandadas a través de la Resolución SP-AP 199/2018 de 29 de agosto, la cual confirmó la Resolución impugnada; sin embargo, las autoridades demandadas, no tomaron en cuenta que la Resolución SD-AP 347/2017 que ordenó la nulidad de obrados, “cuyo razonamiento forma parte de un precedente jurisprudencial para materia disciplinaria” (sic), que en la parte resolutiva dispuso lo siguiente: “…si la autoridad disciplinaria, manifiesta que no se ha podido llegar a establecer quién es el responsable del extravío del expediente de referencia cómo pretende sancionar al Juez por no haber activado una denuncia contra una persona que presuntamente no ha sido posible identificar por la propia autoridad disciplinaria porque no se individualizo al autor POR TANTO ANULA OBRADOS” (sic); es decir, que no podían sancionarlo, en razón a que el responsable del extravío del expediente no habría podido ser identificado.
Finalmente, alegó que la Resolución Administrativa Disciplinaria 02/2018, de primera instancia, que determinó como hecho no probado “la identificación e individualización de la persona responsable del extravío del expediente” (sic); ante la evidencia de la existencia de un hecho similar, falló en diferente sentido, en vez de ceñir su criterio a su propia jurisprudencia sentada por intermedio de la Resolución SD-AP 347/2017; y que las autoridades demandadas al dictar la Resolución objeto de la presente acción, tampoco adecuaron su razonamiento a su propia jurisprudencia, situación que vulnera su derecho a un debido proceso y derivó en la suspensión del ejercicio de sus funciones por el término de un mes sin goce de haberes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Interpretación del art. 187.2 de la Ley del Órgano Judicial, desde y conforme la Constitución Política del Estado
- 8.
- la ausencia injustificada del ejercicio de funciones, la demora dolosa y negligente en la tramitación de procesos, el incumplimiento de obligaciones asignadas a Secretarios, auxiliares y notificadores referidas a la celeridad procesal o tramitación de procesos, incumplimiento de funciones, omitir negar o retardar indebidamente la tramitación de asuntos a su cargo o la prestación de servicios que están obligados, perder documentos de la oficina que hayan llegado a su poder en razón de sus funciones,
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- David Paco Gutiérrez,
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA