SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2019-S2

Fecha: 17-Jul-2019

8.

En ese marco, dentro del Estado Constitucional de Derecho tanto los Órganos de poder como los servidores públicos en general, tienen la obligación de desarrollar sus funciones sobre la base y respeto de los principios ético-morales, valores, principios constitucionales, derechos, deberes y obligaciones establecidas en la Constitución Política del Estado y las leyes, en resguardo a dicho orden, el art. 9.4 Constitucional, dispone como fines y funciones esenciales del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Ley Fundamental, en función a ello, el Órgano Judicial y todos los tribunales y jueces en materia ordinaria se encuentran sujetos al respeto y observancia de los principios y valores contenidos en la Norma Suprema y la Ley del Órgano Judicial.

De manera concordante con la disposición legal inserta en el art. 30 de la LOJ, la Norma Suprema establece a su vez que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en ciertos principios procesales que tienen carácter constitucional, por lo que el accionar de las autoridades jurisdiccionales no solo está sujeto a normas legales reglas como es el caso de su Ley orgánica, sino también a normas constitucionales principios, que tienen carácter normativo, informan y orientan el poder público, en este caso al Órgano Judicial, dando lineamientos básicos para una correcta administración de justicia, encaminada al cumplimiento de los fines esenciales del Estado.

Los principios procesales que cimientan y son base de la jurisdicción ordinaria, no son conceptos abstractos, más bien constituyen mandatos de carácter normativo, vinculantes y obligatorios, que orientan al operador y aplicador del derecho para que en su tarea interpretativa, observe el cumplimiento de los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, conforme el mandato inserto en el art. 180 de la Ley Fundamental.

Lo señalado implica que las y los vocales, juezas y jueces y servidores de apoyo judicial, deben llevar a cabo sus labores jurisdiccionales de administración de justicia conforme a lo mandatos constitucionales y legales que expresan cuáles son fines del Estado en relación a la forma en que la jurisdicción ordinaria debe administrar la justicia; es decir, de manera gratuita, pública, transparente, honesta, de forma legal, eficiente y eficaz. Bajo dicho razonamiento y en observancia del principio de legalidad las autoridades judiciales se encuentran sujetas de manera general a las normas infra constitucionales que rigen su actividad en razón de materia, y de manera particular a la Ley del Órgano Judicial, la cual regula su accionar, reconociendo derechos y estableciendo deberes y obligaciones, así como un régimen disciplinario para investigar y sancionar faltas cometidas por vocales, jueces y servidores de apoyo judicial en el desempeño de sus funciones.

Conforme dispone el art. 184.I de la LOJ: “Las y los vocales, juezas, jueces y las o los servidores de apoyo judicial son responsables disciplinariamente por el desempeño de sus funciones”, dichas responsabilidades emergen de la comisión de las faltas disciplinarias establecidas en el art. 185 de la misma norma, las cuales dependiendo si son leves y graves, o muy graves; en el primero de los casos son de competencia de jueces disciplinarios, así como de Tribunales en el último de los supuestos.

Ahora bien, constituye una falta grave, causal de suspensión del ejercicio de funciones, la omisión dispuesta en el art. 187.2 de la LOJ, la cual dispone lo siguiente: “No promueva la acción disciplinaria contra su personal auxiliar, estando en conocimiento de alguna falta grave”. De una interpretación literal de la referida norma, a través de la misma, es evidente que el Legislador ha querido sancionar y castigar la inacción en la que podrían incurrir Vocales o jueces al momento de conocer hechos irregulares en el desempeño de sus funciones; es decir, en la elaboración de las disposiciones legales insertas en la Ley del Órgano Judicial, el Legislador tomó en cuenta los principios procesales dispuestos en el art. 180 de la CPE; demostrando de este modo que estos no solo fundamentan a la jurisdicción ordinaria, sino también vinculan el accionar de otro tipo de autoridades públicas.