SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2019-S2
Fecha: 17-Jul-2019
la ausencia injustificada del ejercicio de funciones, la demora dolosa y negligente en la tramitación de procesos, el incumplimiento de obligaciones asignadas a Secretarios, auxiliares y notificadores referidas a la celeridad procesal o tramitación de procesos, incumplimiento de funciones, omitir negar o retardar indebidamente la tramitación de asuntos a su cargo o la prestación de servicios que están obligados, perder documentos de la oficina que hayan llegado a su poder en razón de sus funciones,
El texto literal de la citada disposición legal, dispone que constituye una falta grave el no promover la acción disciplinaria contra personal auxiliar estando en conocimiento de ella. Ahora bien, entre las faltas graves conforme el texto del art. 187 de la LOJ, se encuentran, la ausencia injustificada del ejercicio de funciones, la demora dolosa y negligente en la tramitación de procesos, el incumplimiento de obligaciones asignadas a Secretarios, auxiliares y notificadores referidas a la celeridad procesal o tramitación de procesos, incumplimiento de funciones, omitir negar o retardar indebidamente la tramitación de asuntos a su cargo o la prestación de servicios que están obligados, perder documentos de la oficina que hayan llegado a su poder en razón de sus funciones, entre otras; dicho esto, la comisión de este tipo de faltas disciplinarias por parte de servidores judiciales, además de impedir que la administración de justicia opere de manera correcta, eficaz y efectiva, perjudica de manera directa a las partes que ese encuentran inmersas dentro de un proceso judicial impidiendo que sean protegidos oportuna y efectivamente por jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos conforme al mandato inserto en el art. 115 de la CPE, de lo que existen razones más que suficientes para impedir la configuración de este tipo de accionar en los operadores de justicia, así lo consideró el Legislador al establecer que constituye una falta disciplinaria grave el hecho de no promover o denunciar faltas graves; no dando lugar a la impunidad y disponiendo que este tipo de hechos deben ser investigados y sancionados por las autoridades del régimen disciplinario instituido con la promulgación de la Ley del Órgano Judicial; de esta forma se da cumplimiento a los principios procesales que orientan, guían y fundamentan a la jurisdicción ordinaria, y por ende el Estado cumple su fines y funciones esenciales.
Ahora bien, la interpretación de la Ley desde y conforme a la Norma Suprema, está orientada a la efectivización de derechos y garantías constitucionales, al cumplimiento de principios, valores, deberes, y al fortalecimiento del Estado Constitucional de Derecho. De una interpretación del art. 187.2 de la LOJ, desde los preceptos y principios establecidos en la Constitución Política del Estado de 2009, se infiere que la misma resulta concordante con el mandato impuesto por el art. 235 de la Ley Fundamental, que dispone como primera obligación de las servidoras y servidores públicos el de cumplir la Constitución y las leyes; así también con las normas constitucionales dispuestas en el art. 180 de la CPE, las cuales son guía de una correcta administración de justicia.
En ese orden, se debe entender que ante la comisión de una falta disciplinaria grave, la autoridad correspondiente debe poner en conocimiento estos hechos de manera inmediata a las autoridades competentes, que conforme el art. 189.1 de la LOJ, es el Juez Disciplinario; a efectos de que este, sustancie el proceso en primera instancia, identifique a las personas involucradas y establezca responsabilidades dentro del marco que la propia norma dispone; accionar que resulta compatible con los principios, valores, derechos y obligaciones, promovidos y sustentados por el actual Estado Constitucional de Derecho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Interpretación del art. 187.2 de la Ley del Órgano Judicial, desde y conforme la Constitución Política del Estado
- 8.
- la ausencia injustificada del ejercicio de funciones, la demora dolosa y negligente en la tramitación de procesos, el incumplimiento de obligaciones asignadas a Secretarios, auxiliares y notificadores referidas a la celeridad procesal o tramitación de procesos, incumplimiento de funciones, omitir negar o retardar indebidamente la tramitación de asuntos a su cargo o la prestación de servicios que están obligados, perder documentos de la oficina que hayan llegado a su poder en razón de sus funciones,
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- David Paco Gutiérrez,
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA