SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2019-S1

Fecha: 16-Jul-2019

a)

El accionante por medio de su representante, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó que: a) Adjuntando nuevos elementos, conforme dispone el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó audiencia pública de cesación de la detención preventiva, misma que pese a su señalamiento se suspendió de manera recurrente en reiteradas oportunidades –3, 7 y 14 de enero; y, 5 y 9 de febrero todos de 2019– “…presento fotocopias de 6 audiencias de solicitud de Cesación a la Detención Preventiva que habrían sido suspendidas…” (sic), ya que en el cuaderno de control jurisdiccional se advierte alrededor de trece audiencias suspendidas; b) El motivo de las reiteradas suspensiones, radica en que al encontrarse detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, no puede ser trasladado al municipio de Caranavi donde se encuentra radicada la causa, en mérito a ello, se solicitó al Tribunal de Sentencia de dicha localidad, señale audiencia pública en el referido Centro Penitenciario en razón a que: “ la Ley           N° 586 Ley de Descongestionamiento del Órgano Judicial ha proveido que incluso los tribunales deben constituirse donde guardan detención preventiva, haciendo caso omiso de esta solicitud, las audiencias se siguen señalando en la localidad de Caranavi” (sic); c) Se puso en conocimiento de las autoridades ahora demandadas, que el régimen penitenciario no cuenta con movilidad ni los custodios policiales para su traslado hasta el municipio de Caranavi; d) Con esos antecedentes, de forma reiterada se solicitó señalar audiencia en los salones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; peticiones que fueron negadas, argumentando que el proceso se encuentra radicado en el aludido Municipio, sin considerar que según los datos procesales, la víctima tiene como domicilio procesal la avenida. 16 de Julio, 1768 de la ciudad de La Paz; es decir, en el Ministerio de Justicia, posibilitando que la víctima a través de su abogado del “SIDPLU” pueda asistir a las audiencias; y, e) No se comprende el capricho de los Jueces demandados, que persisten de señalar audiencia en el municipio de Caranavi, a sabiendas de que no existen las condiciones para su realización, vulnerando con ello los derechos del accionante; por dicha razón, se ha presentado la acción de libertad, solicitando se conceda la tutela y se conmine a los Jueces demandados a que lleven la audiencia de cesación a la detención preventiva, ya sea en el Centro Penitenciario de San Pedro o en su defecto en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

a)  El art. 119 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en su primera parte refiere que: “El Juez o tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio nacional, para la realización de los actos propios de su función y que por su naturaleza sean indelegables…”, mientras que el art. 122 del mismo cuerpo normativo procesal penal, bajo el epígrafe (Poder Coercitivo), prevé las acciones que podrá adoptar el juez o presidente del tribunal para el desarrollo de las audiencias y otros actuados procesales; dichas disposiciones legales, dan a comprender que por un lado las audiencias dentro del proceso penal, pueden realizarse también en otros lugares que no sean los juzgados, lo cual implica, que cuando el juez o tribunal estime por conveniente, puede ordenar la realización de una audiencia u otras diligencias judiciales en cualquier lugar del territorio nacional, siempre que con ello no se dificulte el ejercicio de la defensa, se ponga en riesgo la seguridad de los participantes o se pueda producir una alteración significativa de la tranquilidad pública; en tal sentido, se tiene que el juez o tribunal cuenta con la facultad para disponer la realización de un actuado procesal como ser la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del acusado en cualquier lugar del país, incluso en instalaciones de los centros penitenciarios, debiendo en todo caso considerarse la necesidad y conveniencia; por otro lado, se tiene que bajo el poder coercitivo previsto por la norma procesal penal, las autoridades jurisdiccionales, deben adoptar las medidas necesarias para el desarrollo de sus actuaciones, como una audiencia de cesación de la detención preventiva, por ello, tienen el deber de prever lo necesario para que dicho actuado se desarrolle, máxime cuando se trate de una persona privada de libertad.

Bajo dichos parámetros, se establece que los Jueces ahora demandados con la negativa de fijar audiencias fuera del lugar de radicatoria del proceso (Caranavi), no consideraron que una de las razones que originó la suspensión de las mismas, fue la imposibilidad de que el acusado sea conducido hasta el municipio de Caranavi, extremo que fue de su conocimiento y ratificado en reiteradas ocasiones por el abogado del ahora accionante, contribuyendo de esta forma a la demora y dilación del desarrollo del referido actuado procesal; otro aspecto que originó las reiteradas suspensiones, fue la falta de notificaciones a las partes y la no de remisión de los antecedentes procesales de forma oportuna, llamando la atención la pasividad con la que actuaron las autoridades ahora demandadas ante estas omisiones, toda vez que, en el marco de lo descrito en el ya señalado art. 122 del CPP, el juez o tribunal puede disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de sus actos y ejercer la dirección judicial del proceso para que se cumpla con las notificaciones legales y la remisión oportuna de los cuadernos de investigación, extremo que no ocurrió en el caso presente, puesto que contrariamente, la inacción asumida por los Jueces demandados dio lugar al retraso de la realización del actuado procesal, en franca vulneración al principio de celeridad y, lesionando también el principio de dirección judicial del proceso, en el entendido que un juzgador no puede constituirse en un simple espectador asumiendo una actitud pasiva, sino por el contrario le corresponde controlar razonablemente la actividad de las partes y las de su personal subalterno evitando una conducta procesal obstruccionista y promoviendo la consecución de los fines del proceso de manera eficaz y pronta.