SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2019-S1
Fecha: 16-Jul-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denunció la lesión a su derecho a la libertad, manifestando que al estar privado de libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, y su proceso radicado en el municipio de Caranavi, solicitó que su audiencia de cesación de la detención preventiva sea llevado a cabo en el referido Centro Penitenciario o en los salones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solicitudes que fueron negadas por los Jueces ahora demandados, ya que se empeñaron en fijar dicha actuación procesal en el referido Municipio, teniendo como efecto la suspensión de las mismas por diferentes motivos como la imposibilidad de que su persona esté presente debido a que el ya citado Centro Penitenciario, no cuenta con movilidad, recursos y personal policial que permitan su traslado; en cuyo efecto, refiere que estaría indebidamente privado de libertad.
Bajo ese marco, en los salones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 3 de enero de 2019, se instaló audiencia pública con el fin de tratar la solicitud de cesación a la detención preventiva del ahora accionante, misma que al no contar con los antecedentes procesales y la inasistencia del acusado –ahora accionante– no se llevó a cabo; igualmente, en el mismo lugar, es decir, en dependencias del aludido Tribunal Departamental el 7 de similar mes y año se instaló la audiencia reprogramada, la que también fue suspendida debido a la inasistencia de dos Jueces miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero Juzgado de Partido y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del mencionado departamento (Conclusiones II.1 y II.2).
El 29 de enero de 2019, se instaló audiencia pública en la Casa de Justicia de Caranavi, para tratar la cesación de la detención preventiva planteada por Armando Quispe Daza; sin embargo, debido a la falta de notificaciones, dicho actuado procesal fue suspendido y previo al señalamiento de nueva audiencia, el abogado de la parte acusada, solicitó que la referida audiencia sea desarrollada en la ciudad de La Paz; empero, sin considerar lo solicitado, se fijó para el 5 de febrero de igual año en el mismo lugar de Caranavi (Conclusión II.3); actuado procesal, que según lo informado por las autoridades demandadas, tampoco se llevó a cabo, habiéndose señalado otra audiencia para el 12 de febrero de igual año, misma que luego de instalarse en la referida Casa de Justicia de Caranavi, no pudo desarrollarse debido a que una vez más no se cumplieron con las diligencias de notificación, por lo cual, antes de su reprogramación, el abogado de la defensa con el uso de la palabra, pidió que se señale audiencia en la ciudad de La Paz; sin embargo, de manera reiterada sin considerar dicha petición, se fijó para el 19 del mismo mes y año (Conclusión II.4).
Por su parte, conforme al Informe de 22 de febrero del presente año, en el cual las autoridades judiciales demandadas describen detalladamente las audiencias programadas y suspendidas, se tiene que las mismas fueron señaladas con un intérvalo de siete días; es decir, a manera de ejemplo, la audiencia suspendida del 7 de enero de 2019 fue reprogramada para el 14 del mismo mes y año (Conclusión II.5), extremo corroborado en la propia acta del referido actuado procesal; asimismo, se advierte que de forma reiterada no se cumplió con la diligencia de notificaciones y tampoco se remitió el cuaderno de investigaciones.
En el marco de los antecedentes expuestos y lo alegado por el accionante con relación a la negativa de las autoridades demandadas a señalar la audiencia de cesación de la detención preventiva en el Salón del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz o en el Centro Penitenciario de San Pedro de la misma ciudad; se tiene que, respecto de esta última pretensión, es decir, del señalamiento de audiencia en el Centro Penitenciario citado, si bien es cierto que fue expresada ante el Tribunal de garantías, sin embargo, no se adjuntó prueba de dicha solicitud y la respuesta por parte de las autoridades jurisdiccionales, dado que dichas autoridades no se hicieron presentes a la audiencia de acción de libertad, oportunidad en la cual se habría podido aclarar dicho aspecto y tampoco fue consignado en su informe remitido; sin embargo, sobre sus solicitudes en las que de manera genérica se aludió al señalamiento de audiencia en la ciudad de La Paz, se tiene que según las Conclusiones II.3 y II.4 del presente fallo constitucional, efectivamente las mismas fueron planteadas en los actuados procesales que se suspendieron; empero, sin recibir una respuesta expresa por parte de las autoridades jurisdiccionales; y, sin considerar dichas peticiones, se fijaron audiencias en el municipio de Caranavi, lo cual conlleva una negativa implícita a los pedidos de la parte acusada, que por motivos no atribuibles a su persona (imposibilidad de ser trasladado desde el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz hasta Caranavi) no podía constituirse a las audiencias fijadas en el referido municipio siendo uno de los motivos por los que se fueron suspendiendo las audiencias, debiendo sumarse también a ello la falta de notificaciones y la no remisión de antecedentes como aspectos que contribuyeron a las reiteradas suspensiones de las audiencias, tal como se tiene precisado en las Conclusiones II.3, II.4 y II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Consecuentemente, se advierte que la negativa a señalar audiencias en la ciudad de La Paz, fue uno de los aspectos que motivó las reiteradas suspensiones; pero además, también se observa que la falta de notificaciones y la no remisión de antecedentes procesales, provocaron de igual forma la suspensión reiterada de la audiencia de cesación de la detención preventiva impetrada por el ahora accionante; puesto que, a partir de la señalada para el 3 de enero de 2019 y conforme lo vertido por los Jueces demandados en su Informe, se fijó nueva audiencia para el 26 de febrero igual año, transcurriendo un tiempo considerable sin que se pueda desarrollar la merituada audiencia de cesación de la detención preventiva; en dicho contexto, resulta pertinente referir que uno de los principios que orienta la tramitación procesal penal, es la celeridad en el entendido que el juzgamiento penal en todas sus etapas se desarrolle sin trabas, de forma oportuna, pronta y rápida; por lo cual, la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación procesal del acusado debe procurarle las condiciones necesarias sin dilaciones para que este pueda ejercer su derecho a una defensa amplia en todas las instancias del proceso, máxime si se trata del derecho a su libertad; en ese sentido, la SC 0862/2005-R, citada por la SCP 0112/2012 que se encuentra descrita en los Fundamentos Jurídicos III.1 del presente fallo constitucional, refiere que: ”La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva” , bajo dicho razonamiento y para el caso presente, se advierte que los Jueces demandados no contribuyeron en la tramitación y el desarrollo de la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el ahora accionante, debido a las siguientes razones:
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 10
- 07 DE ENERO DE 2019 A HORAS 09:30 A.M
- 21 DE ENERO DE 2019 A HORAS 09:30 A.M
- 29 DE ENERO DE 2019 A HORAS 15:00 P.M
- 05 DE FEBRERO DE 2019 A HORAS 15:00 P.M
- 26 DE FEBRERO DE 2019 A HORAS 09:30 A.M.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Concepción, validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y transversalidad de los principios constitucionales, y el principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna.
- III.2.
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- REVOCAR
- 2°