SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2019-S1
Fecha: 16-Jul-2019
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 005/2019 de 22 de febrero, cursante de fs. 23 a 24 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) Los argumentos expuestos por el accionante, no se adecuan al art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual dispone que la acción de libertad procederá cuando: “1-SU VIDA ESTA EN PELIGRO, 2.- ESTA ILEGALMENTE PERSEGUIDA, 3.- ESTA INDEBIDAMENTE PROCESADA Y 4.- ESTA INDEBIDAMENTE PRIVADA DE LIBERTAD PERSONAL” (sic); bajo ese marco, el impetrante de tutela señala que al estar indebidamente procesado interpuso la presente acción de defensa; ii) Por procesamiento indebido se entiende a: “la acción en que un juez o Tribunal Judicial a tiempo de substanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los Tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el caso que nos ocupa, conforme se tiene del informe de las autoridades accionadas, el proceso al presente se halla en etapa de preparación de juicio” (sic); iii) El no dar curso a una solicitud de señalamiento de audiencia en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz por razones expuestas, no implica un procesamiento indebido, ya que esa no es la causa de su detención preventiva, por lo cual, no se adecua al art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, iv) Sobre la vulneración al debido proceso: “la SCP 0801/2016-SA señala: ’En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la Acción de Libertad, únicamente en los casos en el que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esta lesión, debe pedir la reparación a los jueces o tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley y solo agotados estos, se podrá acudir ante la Jurisdicción Constitucional a través de la Acción de Amparo Constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso’, situación que en el presente caso se presenta” (sic).
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 10
- 07 DE ENERO DE 2019 A HORAS 09:30 A.M
- 21 DE ENERO DE 2019 A HORAS 09:30 A.M
- 29 DE ENERO DE 2019 A HORAS 15:00 P.M
- 05 DE FEBRERO DE 2019 A HORAS 15:00 P.M
- 26 DE FEBRERO DE 2019 A HORAS 09:30 A.M.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Concepción, validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y transversalidad de los principios constitucionales, y el principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna.
- III.2.
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- REVOCAR
- 2°