SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2019-S1

Fecha: 16-Jul-2019

b)

b)  Por otro lado, el art. 239 del CPP, refiere que: “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días”; es decir, al presentarse la solicitud de cesación de la detención preventiva, ante la obtención de nuevos elementos que demuestren la no concurrencia de los motivos que fundaron la detención o tornen conveniente sustituir por otra medida, se debe señalar audiencia en el plazo máximo de cinco días; no obstante, en el caso presente, los Jueces demandados no cumplieron con lo dispuesto por la referida norma adjetiva penal, ya que conforme a las Conclusiones II.2, II.3, II.4 y II.5 del presente fallo constitucional, fijaron audiencias en un plazo de siete días, vulnerando con ello el principio de celeridad.

Asimismo y conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde aplicar el desarrollo jurisprudencial respecto de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en razón a que esta modalidad de protección en acciones de libertad, tiene por objeto acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando se adviertan dilaciones indebidas, al momento y oportunidad de resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad, tal como se advierte en el presente caso, en el cual se observa negligencia y dilación por parte de las autoridades demandadas al fijar audiencias por encima del plazo máximo dispuesto por la ley adjetiva penal y por la no adopción de medidas necesarias para el desarrollo de las mismas ante la inasistencia de las partes por la falta de notificaciones y la no remisión del cuaderno procesal, motivos que provocaron la reiterada suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el acusado hoy accionante.  

Consecuentemente, es posible concluir que en el presente caso, motivo de la acción de libertad, este Tribunal advierte vulneración al principio de celeridad que sustenta las funciones propias de la jurisdicción ordinaria en la tramitación procesal, así como la lesión al principio de dirección judicial del proceso, referido a que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a asumir una actitud activa en la tramitación de los procesos sometidos a su conocimiento y procurar que los mismos sean desarrollados de manera eficaz y pronta; axiomas, que no fueron tomados en cuenta por las autoridades jurisdiccionales hoy demandadas, toda vez que, para el tratamiento de la cesación de la detención preventiva solicitada por el ahora accionante, se fijaron audiencias fuera del plazo máximo establecido por la norma adjetiva penal; por otro lado, ante la reiterada suspensión de las que fueron señaladas por inasistencia de las partes y la no remisión de antecedentes, no se adoptaron las medidas necesarias, negándose inclusive la solicitud del ahora impetrante de tutela a realizar las referidas audiencias en la ciudad de La Paz, puesto que la imposibilidad de ser traslado al municipio de Caranavi, contribuyó a que las audiencias no se lleven a cabo; por lo cual, se incurrió en dilaciones indebidas que afectan el derecho a la libertad del accionante, que hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar no fue posible resolver de manera pronta y oportuna su situación jurídica respecto a considerar su solicitud de cesación de la detención preventiva; razón por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada.