SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2019-S4
Fecha: 29-Jul-2019
1)
El citado Auto de Vista no fundamentó respecto a la diligencia de citación errada realizada a sus personas, incurriendo en las siguientes omisiones: 1) No determinó con claridad, los hechos atribuidos a las partes procesales, referidos al recurso de reposición con alternativa de apelación; 2) No cumplió con otorgar una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; 3) No describió expresamente, los supuestos fácticos de hechos contenidos en la norma aplicable al caso concreto; es decir, respecto a las razones y motivos sobre la competencia del juez natural; 4) No puntualizó de forma individual todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; y, 5) No determinó el nexo de causalidad entre las pretensiones de las partes del proceso.
La Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús de Nazareno Ltda., a través de su representante legal, en audiencia, sostuvo lo siguiente: 1) La Cooperativa como tercera interesada, presentó una tercería de derecho preferente en la demanda principal; toda vez que, la entidad financiera, mantiene una acreencia privilegiada con relación al proceso ejecutivo; y, 2) Aniceto Algarañaz Román y “María Verónica”, todavía cuentan con un saldo deudor a favor de la Cooperativa.
En cuanto a esta última forma de comunicación procesal, según la redacción contenida en el artículo precedente, se evidencia que se subdivide de la siguiente forma: 1) Cuando la persona a quien se tiene que citar no tiene domicilio conocido; y, 2) Cuando no se conoce a quienes se tiene que practicar dicha diligencia.
Así, en coherencia con el entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico precedente, cabe iniciar el presente análisis, partiendo de la revisión de los argumentos que sustentaron el recurso de apelación planteado por los accionantes, los cuáles, una vez verificados, se evidencia que se basaron en los siguientes aspectos: 1) La falta de cumplimiento del art. 78 del CPC, que establecía que “Si la parte señalare que la o el demandado no tiene domicilio conocido, la autoridad judicial, deberá requerir informes a las autoridades que corresponda con el objeto de establecer el domicilio” , aspecto que no fue cumplido por la autoridad de primera instancia; es decir, que antes de ordenar la citación mediante edictos, debió previamente solicitar al SERECI y SEGIP, respecto a quienes eran los herederos de Jorge Alejandro Assaff Justiniano, y luego la certificación sobre el domicilio de cada uno de ellos; 2) Si bien se encontraban de acuerdo con el régimen de las nulidades de obrados y preclusión de las etapas procesales, lo hacían siempre y cuando se hubiera citado de manera correcta a las personas y estas podían estar a derecho, lo que no aconteció en el caso; toda vez que, no correspondía la publicación de edictos cuando se tenía conocimiento efectivo sobre su domicilio; 3) El ejecutante falseó la verdad al referir que desconocía sus domicilios; y, 4) Mediante Sentencia 104 de 29 de agosto de 2016, fueron congelada las cuentas de Aniceto Algarañaz Román y Paula Cruz de Assaff, lo que lesionó su derecho al trabajo; pues no se tomó en cuenta que primero debía ser llevado a cabo el remate y en caso que con este no hubiera alcanzado a cubrir el monto, recién ordenar la ejecución de otras medidas cautelares.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.9.
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aun carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna. Entendimiento desarrollado también en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2018-S2 y 0018/2018-S2, ambas de 28 de febrero
- III.2. Respecto a la citación y las formas de realizarla
- a) Art. 74 del CPC.- Citación personal.-
- b)
- c) Art. 77 del CPC.- Citación por comisión.-
- d) Art. 78 del CPC.- Citación mediante edictos.-
- III.3. Análisis del caso concreto
- deberá requerir informes a las autoridades que corresponda con el objeto de establecer el domicilio
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- CONFIRMAR