SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2019-S4

Fecha: 29-Jul-2019

1)

El citado Auto de Vista no fundamentó respecto a la diligencia de citación errada realizada a sus personas, incurriendo en las siguientes omisiones: 1) No determinó con claridad, los hechos atribuidos a las partes procesales, referidos al recurso de reposición con alternativa de apelación; 2) No cumplió con otorgar una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; 3) No describió expresamente, los supuestos fácticos de hechos contenidos en la norma aplicable al caso concreto; es decir, respecto a las razones y motivos sobre la competencia del juez natural; 4) No puntualizó de forma individual todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; y, 5) No determinó el nexo de causalidad entre las pretensiones de las partes del proceso.

La Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús de Nazareno Ltda., a través de su representante legal, en audiencia, sostuvo lo siguiente: 1) La Cooperativa como tercera interesada, presentó una tercería de derecho preferente en la demanda principal; toda vez que, la entidad financiera, mantiene una acreencia privilegiada con relación al proceso ejecutivo; y, 2) Aniceto Algarañaz Román y “María Verónica”, todavía cuentan con un saldo deudor a favor de la Cooperativa.

En cuanto a esta última forma de comunicación procesal, según la redacción contenida en el artículo precedente, se evidencia que se subdivide de la siguiente forma: 1) Cuando la persona a quien se tiene que citar no tiene domicilio conocido; y, 2) Cuando no se conoce a quienes se tiene que practicar dicha diligencia.

Así, en coherencia con el entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico precedente, cabe iniciar el presente análisis, partiendo de la revisión de los argumentos que sustentaron el recurso de apelación planteado por los accionantes, los cuáles, una vez verificados, se evidencia que se basaron en los siguientes aspectos: 1) La falta de cumplimiento del art. 78 del CPC, que establecía que “Si la parte señalare que la o el demandado no tiene domicilio conocido, la autoridad judicial, deberá requerir informes a las autoridades que corresponda con el objeto de establecer el domicilio” , aspecto que no fue cumplido por la autoridad de primera instancia; es decir, que antes de ordenar la citación mediante edictos, debió previamente solicitar al SERECI y SEGIP, respecto a quienes eran los herederos de Jorge Alejandro Assaff Justiniano, y luego la certificación sobre el domicilio de cada uno de ellos; 2) Si bien se encontraban de acuerdo con el régimen de las nulidades de obrados y preclusión de las etapas procesales, lo hacían siempre y cuando se hubiera citado de manera correcta a las personas y estas podían estar a derecho, lo que no aconteció en el caso; toda vez que, no correspondía la publicación de edictos cuando se tenía conocimiento efectivo sobre su domicilio; 3) El ejecutante falseó la verdad al referir que desconocía sus domicilios; y, 4) Mediante Sentencia 104 de 29 de agosto de 2016, fueron congelada las cuentas de Aniceto Algarañaz Román y Paula Cruz de Assaff, lo que lesionó su derecho al trabajo; pues no se tomó en cuenta que primero debía ser llevado a cabo el remate y en caso que con este no hubiera alcanzado a cubrir el monto, recién ordenar la ejecución de otras medidas cautelares.