SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2019-S4
Fecha: 29-Jul-2019
a)
Una vez que asumieron conocimiento sobre la tramitación del proceso ejecutivo, el 16 de mayo del 2018, interpusieron demanda incidental de nulidad por fraude procesal y oposición al desapoderamiento, resuelto mediante Auto Interlocutorio 149 de 8 de junio de igual año, que la rechazó; dando lugar a que interpusieran recurso de reposición bajo alternativa de apelación, bajo los mismos argumentos esgrimidos en el incidente planteado, siendo resuelto por los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados–, a través del Auto de Vista 427-18 de 21 de septiembre de 2018, el que incurrió en las siguientes ilegalidades: a) Se circunscribieron a citar los principios procesales y a nombrar a quienes interpusieron la demanda incidental, olvidando que sus personas se constituían en herederos de Jorge Alejandro Assaff Justiniano, y que por ende, les correspondía ser parte procesal por subrogación, ya que al inicio de la demanda ejecutiva y en franca violación a sus derechos, fueron notificados por edictos, pese a que se conocían sus domicilios reales, sin darles la oportunidad de asumir defensa; b) Se lesionó los principio de legalidad y lealtad procesal al haber sido notificados de forma inadecuada, lo que vulneró sus derechos a la vivienda y al debido proceso; y, c) No contó con la debida congruencia entre lo demandado y lo resuelto.
René Álvaro Mamani Cartagena a través de su abogado, en audiencia señaló que en más de una oportunidad, los impetrantes de tutela, convalidaron los actos que ahora acusan de lesivos, dado que: a) Su representante legal también es demandado dentro del mismo proceso ejecutivo, y como refirieron en la presente acción de defensa, los ejecutados que fueron citados, evidenciaban que conocían la demanda; b) El precepto contenido en el art. 78 del CPC, se aplica para citar a personas identificadas, pero que no se conoce sus domicilios, no así para establecer quienes resultan ser herederos de alguien, como manifestaron los ahora solicitantes de tutela; c) Las citaciones diligenciadas a Jorge Alejandro Assaff Justiniano y Paula Cruz de Assaff, fueron dejadas en su domicilio, firmando como testigo, Jorge Yaser Assaff Cruz, hermano de los ahora accionantes, quien convenientemente no participó en la presente acción tutelar; de esta manera, se puede concluir que de acuerdo a los derechos colectivos, al tratarse de herederos de Jorge Alejandro Assaff Justiniano, estos tuvieron que tomar conocimiento sobre los actuados sucedidos en el indicado proceso; y, d) Los ahora impetrantes de tutela, conocían sobre la tramitación de dicho proceso, pues fue ordenada la realización de un peritaje en el domicilio de Jorge Alejandro Assaff Justiniano y Paula Cruz de Assaff; sin embargo, en el momento que el funcionario pericial se apersonó al lugar, no se le permitió su ingreso, denotando con dichas actitudes que estas personas conocían sobre la tramitación del proceso ejecutivo; de igual forma, se pudo establecer que tenían conocimiento sobre la demanda, pues el Oficial de Diligencias del Juzgado donde se tramita la causa, les puso a su conocimiento, la orden de desalojo, al haber sido el inmueble previamente rematado y adjudicado.
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación y congruencia, al juez natural y competente, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la vivienda, a la propiedad privada, al habitad, y a la seguridad jurídica; así como principios de lealtad procesal y legalidad; dado que las autoridades demandadas: a) Pronunciaron el Auto de Vista 427-18 de 21 de septiembre de 2018, sin la debida motivación, fundamentación y congruencia; y; b) Validaron la citación errada que se les hizo mediante edictos, cuando el ejecutante tenía conocimiento que sus personas tenían el mismo domicilio que el deudor y los garantes.
En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de los impetrantes de tutela, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
Así, una vez identificada la problemática planteada, corresponde verificar si son evidentes las denuncias realizadas por los impetrantes de tutela, las que se circunscriben específicamente a dos aspectos: a) Sobre la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia del fallo emitido en última instancia, y si la misma, en caso de haberse producido, lesionó el debido proceso en esas vertientes; y, b) El presunto error que hubiera existido en la notificación practicada a lo ahora accionantes, mediante edictos, cuando a decir de los precitados, el ejecutante conocía sus domicilios y falseó la verdad para colocarlos en estado de indefensión, omisión que pudo haber sido subsanada oportunamente por las autoridades jurisdiccionales, quienes pudieron haber requerido al inicio del proceso, los informes correspondientes a las entidades competentes (SERECI y el SEGIP), respecto a sus domicilios, para asegurar el ejercicio de su derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.9.
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aun carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna. Entendimiento desarrollado también en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2018-S2 y 0018/2018-S2, ambas de 28 de febrero
- III.2. Respecto a la citación y las formas de realizarla
- a) Art. 74 del CPC.- Citación personal.-
- b)
- c) Art. 77 del CPC.- Citación por comisión.-
- d) Art. 78 del CPC.- Citación mediante edictos.-
- III.3. Análisis del caso concreto
- deberá requerir informes a las autoridades que corresponda con el objeto de establecer el domicilio
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- CONFIRMAR