SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2019-S4
Fecha: 29-Jul-2019
i)
La parte solicitante de tutela, ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: i) El primer acto ilegal fue el que cometió el entonces ejecutante, al desconocer “el domicilio del señor Jorge Alejandro Assaff Justiniano, y como consecuencia también dice que desconoce a los herederos de éste” (sic); pese a que en el documento de préstamo, consignaba la dirección exacta de su domicilio, además de que el ejecutante con el fallecido, tenían una amistad de años; ii) La demanda ejecutiva fue declarada probada, ordenando el pago de lo adeudado, entre otros, al mencionado, pese a tenerse conocimiento que había fallecido; iii) No se consideró lo previsto por el art. 78 del Código Procesal Civil (CPC), en cuyo texto dispone que ante el desconocimiento de un domicilio, debe oficiarse a las autoridades competentes para que certifiquen sobre los domicilios así como sobre su descendencia; y, iv) El Auto de Vista 427-18 de 21 de septiembre de 2018, sostuvo que el recurso planteado no reunía los requisitos o presupuestos procesales, y además confundió los derechos de los ejecutados con los de los herederos, ya que simplemente se limitó a mencionar los derechos de Aniceto Algarañaz Román y Paula Cruz de Assaff.
Al respecto, el procedimiento adoptado por el órgano jurisdiccional en base a esta norma, se enmarca en los siguientes extremos: i) En el primer caso, es decir, cuando resulta posible la individualización de las personas a quienes se debe practicar la citación; empero, no se conoce la ubicación exacta de sus domicilios, entonces corresponde a la autoridad judicial, requerir tanto al SERECI como al SEGIP, una certificación sobre el último domicilio registrado en dichas instancias, con el fin practicar la diligencia citatoria en ese lugar, prescindiendo de la publicación de los edictos, dado que la citación se la hace efectiva directamente; y, ii) En lo que respecta al segundo caso estipulado en el señalado artículo, cuando no se conocen los datos de aquellas personas a quienes se les tiene que citar, la misma norma prescribe la posibilidad de que el interesado, realice un juramento de desconocimiento de los domicilios de quienes se tiene que poner a conocimiento la demanda, bajo la concepción de que dicho juramento es auténtico y de buena fe, para que posterior a ello, se ordene la publicación de edictos citatorios, con la finalidad de comunicar la existencia de un proceso, para que puedan asumir defensa.
En virtud a los agravios demandados en el recurso de apelación presentado por los impetrantes de tutela, el Auto de Vista 427-18 de 21 de septiembre de 2018, emitido por las autoridades demandadas, resolvió no dar lugar al mismo, en base a los siguientes fundamentos: i) Las infracciones denunciadas, no se enmarcaron en los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y finalidad del acto, pues no reunieron los presupuestos procesales requeridos mediante la SCP 1189/2016-S1 de 17 de noviembre; y, ii) Si se perseguía con la nulidad de obrados, debieron haber reclamado en la primera oportunidad hábil que tuvieron en el proceso y no dejar precluir su derecho.
A efectos de resolver la problemática planteada, resulta necesario analizar las funciones que cumplen tanto el SERECI como el SEGIP; en el primer caso, se trata de una entidad pública cuya función entre otras, es la de organizar y administrar el registro de las personas naturales; es decir, el sistema de registro biométrico que garantice la confiabilidad, autenticidad y actualidad de los datos, incluyendo su domicilio y sus modificaciones; y en el segundo caso, es el Órgano encargado a través de su registro, de identificar a los bolivianos y bolivianas que residen dentro y fuera del Estado Plurinacional de Bolivia y a personas con permanencia legal en el país, para el ejercicio pleno de sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.9.
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aun carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna. Entendimiento desarrollado también en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2018-S2 y 0018/2018-S2, ambas de 28 de febrero
- III.2. Respecto a la citación y las formas de realizarla
- a) Art. 74 del CPC.- Citación personal.-
- b)
- c) Art. 77 del CPC.- Citación por comisión.-
- d) Art. 78 del CPC.- Citación mediante edictos.-
- III.3. Análisis del caso concreto
- deberá requerir informes a las autoridades que corresponda con el objeto de establecer el domicilio
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- CONFIRMAR