SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2019-S4
Fecha: 29-Jul-2019
deberá requerir informes a las autoridades que corresponda con el objeto de establecer el domicilio
Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia realizada por los ahora solicitantes de tutela, referida a la errónea notificación practicada a sus personas mediante edictos, cuando el ejecutante conocía sus domicilios reales; toda vez que, era amigo íntimo de su fallecido padre; y la falta de solicitud por parte de la autoridad judicial, a las instancias pertinentes para ubicar los domicilios de quienes no se conoce su morada; corresponde señalar que el art. 78.I del CPC dispone que: “Si la parte señalare que la o el demandado no tiene domicilio conocido, la autoridad judicial, deberá requerir informes a las autoridades que corresponda con el objeto de establecer el domicilio” (las negrillas nos pertenecen); por otro lado, el mismo artículo en su apartado II establece: “Tratándose de personas desconocidas o indeterminadas o cuyo domicilio no pudiera establecerse, la parte solicitará la citación mediante edictos, previo juramento de desconocimiento. Deferida la solicitud, el edicto se publicará por dos veces con intervalo no menor a cinco días, en un periódico de circulación nacional, o a falta de éste, se difundirá en una radiodifusora o medio televisivo, nacional o local, en la misma forma y plazo previstos”.
Por otro lado, y tal como lo prevé el parágrafo II del artículo 78 del CPC, en caso de no conocerse los datos de aquellos a quienes se los tiene que citar, no resulta razonable exigir la emisión de dichos informes, pues basta el juramento de desconocimiento de domicilio, y posterior a ello, la publicación de edictos citatorios para que aquellos que creyeren tener derechos en el proceso, puedan apersonarse a fin de estar a derecho.
En el presente caso, de antecedentes es posible evidenciar que el ejecutante juró no conocer el domicilio de los presuntos herederos de Jorge Alejandro Assaff Justiniano; extremo que no podía ser objetado por la autoridad judicial, en lo que respecta a su veracidad, puesto que dicho sujeto procesal juró y plasmó su firma, asegurando desconocer a quienes se constituían en herederos del mencionado, aspecto que de acuerdo a la norma precedentemente señalada, viabiliza la posterior publicación de los edictos.
Por su parte, los ahora accionantes, una vez que tomaron conocimiento del proceso, tampoco desvirtuaron con prueba alguna que el ejecutante efectivamente los conocía y menos aún, que sabía dónde se encontraban ubicados sus domicilios; lo cual, llega a entrever que dicha diligencia surtió los efectos correspondientes; sin embargo, si éstos consideraban que el ejecutante falseó la verdad, tenían las vías legales expeditas, –falso testimonio en materia penal–, para comprobar dicho extremo, no siendo la acción de amparo constitucional, el conducto adecuado para su valoración, concluyendo con esto, que la notificación practicada mediante edictos, estuvo enmarcada dentro de los parámetros legales.
En conclusión, de la revisión de obrados, se puede advertir que la pretensión de los ahora solicitante de tutela, desde la interposición del incidente de nulidad, fue que se deje sin efecto la notificación practicada a sus personas mediante edictos, buscando invalidar obrados hasta la orden de citación con la demanda , –error procedimental en cuanto a forma de citación– aspecto que ya fue sujeto a análisis y emisión de criterio en el presente fallo constitucional, razón por la cual, ingresar al análisis sobre debida motivación, fundamentación y congruencia en el Auto de Vista 427-18 de 21 de septiembre de 2018 impugnado, carece de relevancia constitucional; es decir, que el hecho de que los demandados emitan un nuevo Auto de Vista resolviendo el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, por una falta de motivación fundamentación y congruencia, cuando en el fondo ya se estableció que la notificación mediante edictos estuvo enmarcada dentro de los parámetros legales, carece de relevancia constitucional que amerite que esta Sala, determine la emisión de una nueva resolución; por cuanto, el resultado asumido será el mismo.
Consecuentemente, por las razones anotadas, al haberse advertido la falta de relevancia constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada, siendo necesario aclarar a los ahora accionantes, que la sola discrepancia con la decisión asumida, no constituye suficiente carga para concluir con la lesión de derechos, así la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, a tiempo de examinar el cumplimiento de las condiciones requeridas para la revisión de las decisiones judiciales concluyó que: “…el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas; enfatizándose que, este Tribunal está impedido de ingresar al análisis del criterio emitido por el Juez y por los Vocales codemandados, respecto a las decisiones asumidas en las Resoluciones que se impugnan en la presente acción tutelar, por corresponderles la valoración de la prueba y la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.9.
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aun carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna. Entendimiento desarrollado también en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2018-S2 y 0018/2018-S2, ambas de 28 de febrero
- III.2. Respecto a la citación y las formas de realizarla
- a) Art. 74 del CPC.- Citación personal.-
- b)
- c) Art. 77 del CPC.- Citación por comisión.-
- d) Art. 78 del CPC.- Citación mediante edictos.-
- III.3. Análisis del caso concreto
- deberá requerir informes a las autoridades que corresponda con el objeto de establecer el domicilio
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- CONFIRMAR