SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2019-S4
Fecha: 29-Jul-2019
1)
Milenka Giovanna Rojas Contreras, por medio de su abogado, en el desarrollo de la audiencia, de manera oral, sostiene lo siguiente: 1) Se ratifica en el informe brindado por las autoridades demandadas, en mérito a que no es posible activar esta acción de tutela de los derechos fundamentales ante errores cometidos por su parte, sin importar que estos hubieran sido o no inducidos como este alega, al margen de lo cual, no existe claridad en los argumentos utilizados, que se remiten a mencionar derechos supuestamente vulnerados, sin que se realice la relación de causa y efecto, extremo que fue aclarado por las autoridades demandadas; 2) Si la parte accionante consideraba que la decisión del Juez de Instrucción Civil y Comercial Cuarto del departamento de Santa Cruz, de declararse incompetente en razón de la materia, era contraria a sus intereses, debió de recurrir dicha determinación para que esta no pasara a la jurisdicción agroambiental, pero no lo hizo, y es más, convalidaron dicha decisión al adecuar su demanda a lo establecido por el Juez Agroambiental Primero de Santa Cruz; y, 3) La modificación de su pretensión, que cambiaron de la anulabilidad a la nulidad, fue un cambio radical, por el cual se pretendieron aplicar normas de carácter procesal civil, lo que evidentemente se constituye en un error de su parte, que no puede pretenderse que sea subsanado por la interposición de esta acción tutelar, por ello, respecto a la falta de competencia de la jurisdicción agroambiental para conocer el presente caso debe declararse su improcedencia por no haber agotado las vías ordinarias de reclamación, y en cuanto a los errores supuestamente inducidos que se deniegue la tutela por que no corresponde utilizar esta acción de defensa para subsanar sus propios errores en la tramitación de este proceso.
Del análisis del contenido del memorial de la acción de amparo presentada, tenemos que el accionante denuncia los siguientes actos: 1) Su primera denuncia sostiene que la declinatoria de competencia, realizada por el Juez Instrucción Civil y Comercial Cuarto del departamento de Santa Cruz, a la jurisdicción agroambiental, porque el predio vendido sin su consentimiento es un fundo rural, interpretación ilegal, ya que la problemática planteada es de naturaleza civil, porque trata sobre su pedido de anulabilidad de un contrato de compraventa de un terreno que a pesar de ser copropietario, porque es un bien ganancial, este fue vendido por su esposa sin su consentimiento, por lo que tal acto vulneró su derecho al juez natural; 2)El Juez Agroambiental Primero de Santa Cruz, mediante decreto de 16 de mayo de 2016, observó la demanda y le advirtió que toda vez que su persona no participó en la suscripción del documento que se pretende anular, no correspondía solicitar la anulación del mismo sino su nulidad, por lo que le conminó a modificar su demanda y que solicite la nulidad del contrato impugnado, porque de no hacerlo declararía a su demanda como por no presentada, ante esta Resolución, el ahora accionante modificó su demanda, solicitando entonces la nulidad del precitado contrato de compraventa; sin embargo, posteriormente la Jueza Agroambiental Segunda que conoció el caso en suplencia legal, determinó declarar como improbada su demanda de nulidad de contrato, y entre sus argumentos para tal decisión sostiene que el demandante equivocó la vía porque debió pedir la anulabilidad del contrato y no así su nulidad, interpretando de manera incorrecta el art. 554.I del CC, lo que en si es una incongruencia procesal, ya que en una misma instancia se dieron resoluciones totalmente contradictorias; dicha incongruencia fue posteriormente avalada por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional, en el Auto Agroambiental Plurinacional S2° 55/2018, que repitieron estos mismo argumentos para declarar infundado el recurso de casación interpuesto por su parte”; y, 3) Denuncia tanto la Jueza Agroambiental Segunda de Santa Cruz, como los magistrados integrantes de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional ahora demandados omitieron valorar de manera adecuada la prueba presentada por su parte, que demuestra objetivamente los extremos denunciados en su demanda, desconociendo de esa manera la igualdad de derechos y obligaciones de los cónyuges.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: Presupuestos para determinar la competencia de los jueces en acciones reales
- III.2. El derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.3. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.
- III.4. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- III.5. Sobre la protección del principio de seguridad jurídica en la acción de amparo constitucional
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad
- III.6.1. Sobre la presunta vulneración del juez natural
- que la anulación de un contrato puede ser demandada solo por las partes en interés, y como el demandante no participó directamente en la formación del mismo, no correspondía tal solicitud, por este motivo determina que el demandante debía de subsanar su petición
- en mérito a que esta no era la vía idónea para dejar sin efecto el contrato impugnado, ya que los vicios de consentimiento se analizan por medio de la anulabilidad de los contratos, mientras que nulidad de los contratos devienen de la ilicitud en su causa o motivo de los mismos.
- III.6.3. Sobre la incongruencia procesal y la vulneración del derecho de acceso a la justicia y el principio de la seguridad jurídica
- Fragmento 27
- actos que fueron aprobados por las autoridades ahora demandadas, que si bien en el considerando tercero del Auto Agroambiental Plurinacional S2° 55/2018, reconocen que existió un acto erróneo de una de las autoridades judiciales, que en este caso sería el Juez Agroambiental Primero, ello no trae ninguna consecuencia para este Juez, pero sí para el justiciable
- ante un error de la autoridad jurisdiccional, el que tiene que cargar con el peso de las consecuencias es el justiciable, extremo que indudablemente es lesivo al derecho de acceso a la justicia del mismo y lo somete a una constante inseguridad jurídica
- no es admisible ni tolerable que a un justiciable se le den dos respuestas totalmente contradictorias dentro de una misma instancia, y que por tal incongruencia se determine el rechazo de sus pretensiones o se le denieguen sus derechos.
- el derecho de acceso a la justicia consiste esencialmente en lograr un pronunciamiento que solucione el conflicto o tutele un determinado derecho
- III.6.4. Sobre la omisión de la valoración de la prueba
- Fragmento 33
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO