SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2019-S4
Fecha: 29-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sostiene que junto a su esposa, Wilma Teresa Morales de Viera, el 9 de septiembre de 2006, adquirió un fundo rústico de 24 h y 6 388,82 m² de superficie, ubicado en la zona del Urubó, cantón Ayacucho-Porongo, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, y fue registrado en Derechos Reales (DD.RR.) el 3 de abril de 2008, por lo que dicho bien goza del carácter de bien ganancial, de conformidad al art. 188 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Sin embargo, su esposa, Wilma Teresa Morales de Viera, transfirió este terreno en calidad de compraventa a favor de Milenka Giovanna Rojas Contreras, de manera unilateral y sin su consentimiento, contrariando y enervando lo establecido por el art. 192.I del precitado Código de Familias, lo que motivó a que su persona el 10 de noviembre de 2015, inicie un juicio sumario de hecho de anulabilidad de contrato, radicando la causa en el entonces “Juzgado 4° de Instrucción en lo Civil de la Capital”, en su demanda solicitó la anulabilidad del contrato de venta o minuta de transferencia de 14 de julio de 2011, con reconocimiento de firmas de la misma fecha, registrado en las oficinas de DD.RR. bajo la matrícula 7013010001240.
El 13 de noviembre de 2015, el Juez de Instrucción Civil y Comercial Cuarto del departamento de Santa Cruz, declinó competencia en razón de la materia y remitió el proceso a la vía agroambiental, arrastrándolos a una jurisdicción totalmente ajena y extraña a la civil, que nada tiene que ver ni hacer con la anulabilidad del contrato planteada, vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso en el elemento del derecho a ser juzgado por un juez competente o juez natural, previsto por los arts. 117, 120.I y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
El Juez Agroambiental Primero de Santa Cruz, mediante decreto de 16 de mayo de 2016, observó la demanda indicando que toda vez que su persona no participó en la suscripción del documento que se pretende anular, por lo que en aplicación de la disposición del art. 555 del Código Civil (CC), no le estaría permitido accionar en la causa, debiendo ajustar su petición y subsanar lo que se indicó.
Posteriormente se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez, modificándose la demanda de anulabilidad por nulidad de contrato de venta del documento, con sustento legal en el art. 549.3 del referido Código Sustantivo Civil; y, 192.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al ser el inmueble objeto de la litis un bien ganancial, conforme al art. 188 del mismo cuerpo legal.
El 1 de marzo de 2018, la Jueza Agroambiental Segunda de Santa Cruz, en suplencia legal del Juez Agroambiental Primero, emitió la Sentencia 02/2018, por la que declaró improbada su demanda, argumentando que lo que correspondía demandar era la anulabilidad del documento por falta de consentimiento, con base en el art. 554.I del CC, razonamiento que es totalmente contrario al expresado por el Juez Agroambiental Primero, además que la Jueza realizó una interpretación de dicho artículo, que es completamente errónea, ya que tal norma no puede ser aplicada al caso de autos, por imperio del art. 555 del mismo cuerpo legal, al no haber suscrito su persona dicho contrato, violando de esta manera además con esta interpretación el art. 192 del citado Código de las Familias y del Proceso Familiar, más aun si la misma demandada, aceptó estar casada con su persona y también que vendió unilateralmente el fundo objeto de la litis, prueba confesoria que tiene la validez conferida por el art. 157.III del Código Procesal Civil (CPC), con relación al art. 162 del mismo cuerpo legal.
Se advierte que estas pruebas, así como el certificado de matrimonio, que tiene la validez probatoria conferida en el art. 1296 del CC, no han sido correctamente valoradas ni por la Juez de la causa, como tampoco por el Tribunal Agroambiental Plurinacional, en su Auto Agroambiental Plurinacional S2° 55/2018 de 27 de junio, que adoptó similar postura al confirmar el fallo de la Juez de instancia, pues ambos desconocieron la igualdad de derechos y obligaciones de los cónyuges, consagrada en el art. 63 de la CPE, así como el contenido de los arts. 176, 177, 187 y 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que no fueron correctamente valorados.
Sostiene que existe una incongruencia procesal, misma que se dio en el decreto emitido por el Juez Agroambiental Primero, por el cual modificó su demanda para que luego la Jueza Agroambiental Segunda, en suplencia legal emita una sentencia que dice todo lo contrario para declarar improbada su demanda, acto que fue confirmado por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional; lo anteriormente descrito, permite concluir que existe una irracional conjetura que desencadenó en la vulneración de sus derechos constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: Presupuestos para determinar la competencia de los jueces en acciones reales
- III.2. El derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.3. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.
- III.4. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- III.5. Sobre la protección del principio de seguridad jurídica en la acción de amparo constitucional
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad
- III.6.1. Sobre la presunta vulneración del juez natural
- que la anulación de un contrato puede ser demandada solo por las partes en interés, y como el demandante no participó directamente en la formación del mismo, no correspondía tal solicitud, por este motivo determina que el demandante debía de subsanar su petición
- en mérito a que esta no era la vía idónea para dejar sin efecto el contrato impugnado, ya que los vicios de consentimiento se analizan por medio de la anulabilidad de los contratos, mientras que nulidad de los contratos devienen de la ilicitud en su causa o motivo de los mismos.
- III.6.3. Sobre la incongruencia procesal y la vulneración del derecho de acceso a la justicia y el principio de la seguridad jurídica
- Fragmento 27
- actos que fueron aprobados por las autoridades ahora demandadas, que si bien en el considerando tercero del Auto Agroambiental Plurinacional S2° 55/2018, reconocen que existió un acto erróneo de una de las autoridades judiciales, que en este caso sería el Juez Agroambiental Primero, ello no trae ninguna consecuencia para este Juez, pero sí para el justiciable
- ante un error de la autoridad jurisdiccional, el que tiene que cargar con el peso de las consecuencias es el justiciable, extremo que indudablemente es lesivo al derecho de acceso a la justicia del mismo y lo somete a una constante inseguridad jurídica
- no es admisible ni tolerable que a un justiciable se le den dos respuestas totalmente contradictorias dentro de una misma instancia, y que por tal incongruencia se determine el rechazo de sus pretensiones o se le denieguen sus derechos.
- el derecho de acceso a la justicia consiste esencialmente en lograr un pronunciamiento que solucione el conflicto o tutele un determinado derecho
- III.6.4. Sobre la omisión de la valoración de la prueba
- Fragmento 33
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO