SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2019-S4

Fecha: 29-Jul-2019

en mérito a que esta no era la vía idónea para dejar sin efecto el contrato impugnado, ya que los vicios de consentimiento se analizan por medio de la anulabilidad de los contratos, mientras que nulidad de los contratos devienen de la ilicitud en su causa o motivo de los mismos.

Posteriormente, el caso pasó en suplencia legal a conocimiento de la Jueza Agroambiental Segunda de santa Cruz, que emitió la Sentencia 02/2018, por la que resolvió declarar improbada en todas sus partes la demanda de nulidad presentada, en mérito a que esta no era la vía idónea para dejar sin efecto el contrato impugnado, ya que los vicios de consentimiento se analizan por medio de la anulabilidad de los contratos, mientras que nulidad de los contratos devienen de la ilicitud en su causa o motivo de los mismos.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S2° 55/2018, por el cual se determinó declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el ahora solicitante de tutela, desarrollando sus fundamentos jurídicos en el tercer considerando, en el que se realiza un resumen de los hechos planteados por el accionante y de lo resuelto por la Jueza a quo, para realizar el siguiente razonamiento:

“… se debe dejar claramente establecido, en que consiste la nulidad y la anulabilidad, en ese sentido cabe manifestar que la NULIDAD es aquella situación de invalides de un acto jurídico, acto administrativo o acto procesal que tiene por objetivo retrotraer al momento de su celebración, en cambio por ANULABILIDAD se entiende aquella causa de invalides de un acto jurídico que tiene origen un vicio de la voluntad o un defecto de capacidad de una de las partes; empero la anulabilidad evidentemente se asemeja a la nulidad; sin embargo tiene una gran diferencia, toda vez que la anulabilidad puede ser subsanable, por el contrario la nulidad (…) provoca la destrucción de los efectos propios o específicos del acto jurídico…”

… en el caso que nos ocupa, el recurrente argumenta que formalizó su demanda al tenor del art. 549.3 del CC, ya que de conformidad al art. 188 del Código de familias y del proceso Familiar, al ser inmueble en Litis un bien ganancial, le corresponde el 50% y al haberse realizado la transferencia sin su consentimiento constituiría un acto ilícito.

Al respecto corresponde señalar que el art. 549-3 del CC invocado por el actor como causal de nulidad de contrato, es la licitud de causa e ilicitud de motivo, en ese sentido corresponde remitirnos a lo que dispone el art. 489 (CAUSA ILICITA) de la citada sustantiva civil que señala ‘la causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa’; por su parte el art. 490 (MOTIVO ILÍCITO) del mismo código sustantivo, señala: ‘El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o las buenas costumbres’

… en el caso presente en relación a la interpretación errónea del art. 593-3 del código Civil, se debe señalar que la causa, como elemento constitutivo del contrato, ‘… es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto’ (…) bajo esos término el contrato de transferencia suscrito entre Wilma Teresa Morales de Viera con Milenka Giovana Rojas Contreras (…) no persigue una finalidad una finalidad económicamente práctica, contraria a norma imperativas (…) documento que es objeto de la demanda, no puede ser endilgado como vicio para una nulidad sino como un vicio por falta de consentimiento en el art. 554-1 del CC; más aún, según minuta de transferencia (…) se transfiere únicamente 24,6338 has. de los 45.940 has.; consecuentemente, si el recurrente cree estar afectado con dicho acto de disposición, goza de pleno derecho de acudir a la tutela judicial para hacer valer su derecho por la vía legal que corresponda, con la finalidad de invalidar dicho acto jurídico que tiene origen en un vicio de la voluntad, por tal motivo, la jueza aquo interpretó correctamente el art. 549-3 del Código Civil” (sic).

De lo transcrito, no se advierte que la interpretación realizada por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional sea irracional o arbitraria, ya que explica detalladamente cual es el motivo por el cual no es aplicable la figura de la nulidad sobre el caso concreto, ya que no se advirtió un motivo ilícito (art. 490 del CC) dentro de la firma de contrato de compraventa, y que más bien se concluye que los actos denunciados se adecuan más a la anulabilidad de contratos, al existir vicios en el consentimiento, por lo que se llega a la conclusión que la Jueza a quo interpretó y aplicó de manera correcta el art. 549.3 del CC.