SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2019-S4

Fecha: 29-Jul-2019

a)

Elva Terceros Cuéllar y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional, mediante memorial presentado el 25 de septiembre de 2018, cursante de fs. 490 a 494, sostienen lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional se encuentra instituida a fin de que se evidencie la vulneración de derechos constitucionales, y no así como una manera para hacer revisar por otro tribunal la decisión asumida por el Tribunal Agroambiental. Del análisis de los argumentos de la acción ahora interpuesta, se aprecia que no tienen el más mínimo fundamento ni coherencia, sólo expresa un desacuerdo con el fallo emitido, pretendiendo hacer valer una interpretación o aplicación de las normas al agrado del accionante, situación que no puede ser permitida, toda vez que, se afectaría de forma directa la jurisdicción y competencia del Tribunal Agroambiental, como máxima instancia de decisión en la materia, conforme a lo establecido en el art. 186 de la CPE; b) El impetrante de tutela en lugar de acreditar la lesión de sus derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados, se limitó a exponer lo acaecido en la demanda de nulidad y los derechos que le corresponden sobre el predio que su esposa habría transferido de manera unilateral, argumentos que en su criterio justifican la presentación de esta acción tutelar, pero su solicitud no se enmarca a la naturaleza, alcance o finalidad de la acción presentada, puesto que no contempla asidero fáctico jurídico y menos jurisprudencial, que demuestre los derechos vulnerados o amenazados; c) El Auto impugnado, dentro de su considerando tercero, de manera clara y puntual se ha diferenciado jurídicamente en que consiste la nulidad como la anulabilidad, entendiéndose a la primera como aquella acción que provoca la destrucción total de un acto jurídico, y por su parte la segunda tiene la posibilidad de ser subsanada, en esa misma línea, el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en su jurisprudencia que para invalidar actos viciados en enajenación de bienes gananciales, la vía legal es la anulabilidad, siendo que en el presente caso el solicitante de tutela denunció que no hubiera participado en dicha enajenación, por lo tanto, tiene las vías legales para hacer valer sus derechos; d) En cuanto a la supuesta lesión del debido proceso, el accionante jamás mencionó en cuál de sus vertientes se hubiera vulnerado su derecho, toda vez que este se encuentra integrado por varios elementos, entre ellos la motivación, la valoración integral de la prueba, la pertinencia y la congruencia de las resoluciones; se advierte que no es evidente que exista lesión al debido proceso, ya que el referido Auto Agroambiental Plurinacional S2° 55/2018, realizó un análisis claro, refiriéndose de forma fundamentada a los puntos demandados en el recurso de casación y en estricta aplicación de las normas legales vigentes, sin apartarse de los marcos de objetividad y razonabilidad y que en definitiva constituye un fallo con suficiente fundamentación; e) Respecto a la supuesta vulneración al derecho a la propiedad privada, el referido Auto Agroambiental, le otorga vía libre para que en virtud al derecho que alega tener, haga valer el mismo, y pueda acudir a la tutela judicial que corresponda, con la finalidad de invalidar la transferencia unilateral realizada por su esposa, consiguientemente no existe transgresión al derecho de la propiedad privada; y, f) Finalmente, se advierte que la acción presentada no cumple con el requisito previsto en el art. 33 del CPCo, porque no se determinó cuál es el acto que genera la supuesta vulneración de derechos fundamentales, como tampoco establece el nexo causal entre el motivo alegado y la presunta lesión a sus derechos constitucionales.

a) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: 1) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; d) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: y, e) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.

En ese contexto, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, establece tres elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; b) Lograr un pronunciamiento que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, c) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada.

A lo señalado, la SCP 1953/2012 de 12 de octubre, ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia, refiere que en el ámbito procesal, debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a partir del principio pro actione, el cual deriva del principio pro homine –también pro persona o favorabilidad–, que implica la obligación de aplicar las normas procesales de manera más favorable, que asegure una justicia material por encima de una formal.

Finalmente, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, sobre la base de las SSCC 0944/2001-R, 0125/2003 y 1206/2010-R; y, la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, entiende que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales –como componente del derecho a la tutela judicial efectiva– debe ser en la medida de lo determinado por las autoridades judiciales, pues de lo contrario, se lesiona el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.