SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2019-S4

Fecha: 29-Jul-2019

III.6.1. Sobre la presunta vulneración del juez natural

De la revisión de los antecedentes tenemos que, el ahora accionante el 10 de noviembre de 2015, presentó su demanda de anulabilidad de contrato de transferencia de inmueble de 14 de julio de 2011, debido a que su esposa, Wilma Teresa Morales de Viera, vendió, sin su consentimiento un bien ganancial, a Milenka Giovanna Rojas Contreras, siendo este inmueble un fundo rústico 24 h y 6 388,82 m² de superficie, mismo que se encuentra ubicado en la zona del Urubó, cantón Ayacucho-Porongo.

El 13 de noviembre de 2018, el Juez de Instrucción Civil y Comercial Cuarto del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de la referida fecha, declinó competencia en razón de que la acción formulada no es de competencia de los jueces en materia civil sino de exclusiva competencia del Juez Agrario (conclusiones II.1).

Dentro de este punto el Tribunal de garantías, al conceder la tutela, sostiene la nueva Ley de Organización Judicial conceptualiza la competencia señalando que: “es la facultad privativa de un Juez o Tribunal concreto para conocer un determinado caso”, por cuanto el Tribunal Agroambiental Plurinacional a momento de emitir el Auto que confirmó la Resolución del Juez a quo de la causa dentro de los alcances establecidos por el art. 271 del CPC, no debió centrar su análisis solamente en que los elementos de la anulabilidad o nulidad, sino que debió también haber analizado la admisibilidad de la pretensión en cuanto a la competencia, habida cuenta que en todo momento se mantuvo el objeto del proceso, la venta de un bien ganancial sin el consentimiento del otro cónyuge, por lo que si bien es cierto que la parte demandante no apeló el Auto definitivo, por el que se declinó competencia, no es menos cierto que conforme al art. 13 de la LOJ se establece que únicamente puede prorrogarse la competencia de un juez en razón del territorio, mas no en razón de materia, de ahí que resulta aplicable la previsión contenida en el art. 122 de la CPE, en ese sentido si un juez toma conocimiento de una causa y resuelve sin tener competencia, tanto su intervención como las resoluciones que emitiera estarían viciadas de nulidad.

El Tribunal de garantías sostiene que en el presente caso se reclama la transferencia de un bien ganancial en calidad de compraventa a un tercero, sin tener el consentimiento de uno de los cónyuges, puesto que en este caso correspondería en su criterio conocerse en la vía familiar, así el tribunal de instancia debió establecer de manera correcta y remitir para su conocimiento y tramitación ante un juez en materia familiar; se debió considerar que ante la falta de consentimiento de uno de los cónyuges para disponer de un bien ganancial, procede la acción de anulabilidad, conforme lo dispuesto por los arts. 554.1 del CC; y, 192 .II del Código de las Familias y del Proceso Familiar y el AS “396/2010” de la Sala Civil del Tribunal Sipremo de Justicia, siendo entonces competente el Juez familiar.

Por lo previamente citado, tenemos que el tribunal de garantías basó su decisión de conceder la tutela en el reclamo de la parte accionante, porque en su criterio la jurisdicción agroambiental no era la competente para resolver el presente caso, debido a que la denuncia se centra en un acto de disposición de un bien inmueble, como es la compraventa del precitado fundo rústico, realizado por la esposa del ahora impetrante de tutela, cuando este bien es de naturaleza ganancial y dicha acción se dio sin su consentimiento, por lo que concluye que el caso es de materia eminentemente civil y familiar.

Ahora, para tratar este tema en particular, es necesario referirnos a la competencia de los jueces agrarios, misma que se desarrolla en el fundamento jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece como el elemento determinante para definir la jurisdicción que conocerá una acción judicial sobre un determinado inmueble, dependerá más del destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que en ella se desarrolla, es decir, que la ubicación del bien inmueble es un elemento secundario, sea que esté o no dentro de la mancha urbana, y en el presente caso se advierte que el inmueble objeto de este proceso se encuentra fuera de la mancha urbana, y las actividades realizadas en la misma son de naturaleza agrícola, por lo que es evidente que la jurisdicción competente para conocer el presente caso es la jurisdicción agroambiental, por lo que el razonamiento expuesto por el Tribunal de garantías es errado, no correspondiendo conceder la tutela bajo tal fundamento.