SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2019-S1
Fecha: 17-Jul-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2019-S1
Sucre, 17 de julio de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 27476-2019-55-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 1 de febrero de 2019, cursante de fs. 540 a 543 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Rogelio Montenegro Balderrama contra Rómulo Luis Delgado Rivas, Comandante General de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales de 9 y 16 de enero de 2019, cursantes de fs. 35 a 48 y de 164 a 165 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Egresó de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mcal. Antonio José de Sucre” al haber culminado sus estudios de profesionalización, y recibió su título en Provisión Nacional, por ello, solicitó al Comandante General de la Policía Boliviana, su incorporación a dicha institución y al Escalafón Único del Personal de la citada entidad; sin embargo, la mencionada autoridad, de manera ilegal e indebida, desestimó su petición, aspecto que le fue notificado por oficios Sgral. Cmdo. Gral. CITE 1601/18 de 16 de agosto de 2018 y Sgral. Cmdo. Gral CITE 1917/18 de 18 de septiembre del mismo año.
Como antecedente señaló que, en su condición de Caballero Cadete de la UNIPOL, fue sometido a un proceso disciplinario ante la Comisión de Régimen Disciplinario, instancia que dictó la Resolución Administrativa (RA) 112/2015 de 20 de noviembre, que dispuso su baja de la entidad policial; por ello, interpuso “…Recurso de Apelación en Recurso Jerárquico…” (sic) ante el Vicerrector de la aludida Universidad Policial, al efecto, dicha autoridad emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 023/2016 de 11 de febrero, confirmando en todas sus partes la RA 112/2015.
Ante ello, interpuso acción de amparo constitucional contra la citada determinación de baja definitiva y el Juez de garantías, a través de la Resolución de 22 de agosto de 2017, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la “…Resolución de Recurso Jerárquico 402/2016 y consiguiente ejecutoria de 8 de febrero de 2017, de igual manera el Auto Motivado 003/2017…” (sic), disponiendo además que la Comisión de Régimen Disciplinario de la UNIPOL emita una nueva determinación acorde a los fundamentos del fallo; consecuentemente esa resolución constitucional, no ordenó, ni dispuso su reincorporación, y dejó ello a criterio de la autoridad del recurso jerárquico en la nueva decisión a pronunciar
El 31 de agosto de 2017, el Vicerrector de la UNIPOL, dictó la Resolución de Recurso Jerárquico 0280/2017, sustentándose en el hecho de que los fallos constitucionales son de cumplimiento obligatorio y que de no hacerlo, sería considerado como desobediencia a resoluciones de acciones de defensa, disponiendo en la misma, su reincorporación, aspecto que no había sido ordenado por el Juez de garantías, asumiendo el Vicerrector esa determinación de forma unilateral.
El 10 de octubre de 2017, el Consejo de la UNIPOL, emitió la RA 175/2017, que dispuso su reincorporación al cuarto año de formación profesional de dicha Universidad, ordenándole que se presentara en cuarenta y ocho horas de su legal notificación; y dispuso que por la Subdirección y Jefatura de Estudios, se eleve informe sobre la factibilidad de que defienda su modalidad de graduación y que en caso de que sea inviable se plantee sugerencias.
Por ello, en cumplimiento de los requisitos establecidos en la RA 175/2017 del Consejo de la Academia Nacional de Policías, fue autorizado por la Subdirección de esa Casa Superior de Estudios Policiales para la defensa de su modalidad de egreso. Es así que el 20 de noviembre de 2017, el Tribunal Examinador, conformado por la UNIPOL para la defensa de su “Proyecto de Grado”, lo aprobó con la nota final de “85”; y, en acto público y solemne en el patio de honor de la entidad académica citada, el Presidente del Estado Plurinacional le hizo entrega de su Título en Provisión Nacional como Oficial de Policía; ya en esa condición, prestó servicio en el Comando Regional de Policía de la Zona Sur del departamento de La Paz del 11 al 29 de diciembre del referido año.
No obstante, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la SCP “1039/2018-S3” -siendo lo correcto 1039/2017-S3 de 10 de octubre-, pronunciada en revisión del fallo de 22 de agosto de 2017, resolviendo revocarlo y en consecuencia denegar la tutela impetrada, decisión que le fue notificada después del 8 de diciembre de 2017, fecha de su graduación como Subteniente de Policía.
En cumplimiento a los arts. 63 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, 17 inc. d) del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL y las disposiciones internas de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, junto al resto de los oficiales de la Promoción 2017, se hizo presente en el Comando General de dicha institución a fin de recoger su memorándum de incorporación al Escalafón Único del Personal; sin embargo, y sin mayor explicación no se le otorgó ese documento.
El 4 de enero de 2018, fue notificado con la Resolución de Recurso Jerárquico 353/2017 de 18 de diciembre, que fue emitida por el Vicerrector de la UNIPOL, la cual le hizo conocer que, como consecuencia de lo dispuesto en la SCP 1039/2017-S3, se revocó la Resolución de 22 de agosto de 2017, pronunciada por el “…Juez Público Mixto, de Partido y de Sentencia Pena Primero de Arani del departamento de Cochabamba…” (sic), por el que se disponía su reincorporación a la UNIPOL, así como la RA 175/2017 del Consejo de la entidad académica, que daba cumplimiento a esa determinación; asimismo, señaló que tanto la reincorporación como el egreso, al haberse originado a partir del cumplimiento de la resolución de acción de amparo constitucional del “Juez de Arani”, “corren igual suerte”; sin embargo, y como se podrá evidenciar, “…esta resolución no anula el Título en Provisión Nacional otorgado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia” (sic).
Realizó los reclamos pertinentes ante el Comandante de la Policía Boliviana, solicitando que disponga su reincorporación al Escalafón Único del Personal; y en respuesta a esa petición, la citada autoridad mediante oficios Sgral. Cmdo. Gral. CITE 1601/18 de 16 de agosto y 1917/18 de 18 de septiembre, ambos de 2018, desestimó su pretensión, argumentando que esa determinación obedece a una Sentencia Constitucional y que no puede ser desconocida; asimismo, refirió que de acuerdo a los informes técnicos no registra file personal y no figura como personal activo en la institución policial en la base de datos del Control del Sistema de Administración de Personal del Comando General de la Policía Boliviana.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala la vulneración del derecho al debido proceso en su componente a ser oído y juzgado por un juez natural independiente, competente e imparcial, a la defensa, a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, a la igualdad, al trabajo y empleo digno, citando al efecto los arts. 24, 46, 115.II, y 116 al 121 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Que el Comandante General de la Policía Boliviana proceda a su inmediata reincorporación a la institución policial y al Escalafón Único del Personal, con cargo al 1 de enero de 2017; b) La cancelación de sus salarios por el tiempo que se le ha impedido ilegalmente ejercer su profesión, así como los beneficios que la Seguridad Social y el Estado Plurinacional, conceden a los servidores públicos y sus descendientes; y, c) Se condene al pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de febrero de 2019, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 535 a 539 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela en audiencia por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo expresó: 1) El presente caso tiene relación con la constitución de derechos adquiridos en favor del peticionante de tutela y la emisión de un título en provisión nacional, que solo puede ser anulado por una autoridad judicial a partir de un proceso contencioso administrativo; 2) Al conceder la tutela, el Juez de Garantías de “Araní” dejó sin efecto un recurso jerárquico y dispuso se dictará uno nuevo, no determinó en ningún momento la reincorporación del accionante; sin embargo, el Vicerrector de la Casa Superior de Estudios Policiales la ordenó, además de que se reciba el proyecto de grado del prenombrado que estaba culminando sus estudios, con esto estableció un derecho a adquirir, quiere decir que se crea el derecho de poder culminar con sus estudios, mientras se dilucidaba el tema disciplinario; 3) En cumplimiento de esa resolución, defendió su proyecto de grado y con una alta calificación, lo que le habilitó para la acreditación académica a través del título en provisión nacional, prueba de que ha vencido todas las materias para poder ejercer una profesión; 4) Son cuestionables los elementos expresados por el Tribunal Constitucional que revocó la resolución del Juez de Garantías, que a la vez dicha decisión dejó sin efecto la determinación del recurso jerárquico, por tanto, de ninguna manera afectaba a los actos posteriores que generaron; primero, un derecho adquirido de culminar la carrera; segundo, de recibir una acreditación académica; y, tercero, que esa acreditación generó otro derecho que es el de ejercer la profesión, tal es así, que el propio Rector de la UNIPOL en conocimiento de la Sentencia Constitucional, solamente anuló la orden de reincorporación y no la evaluación final del proyecto de grado, mucho menos el título en provisión nacional, porque no podía hacerlo, por no tener competencia; en consecuencia, ese título en provisión nacional conforme al art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2020-, es un acto administrativo firme y a partir del art 59.II de su reglamento, el mismo no puede dejarse sin efecto de oficio; 5) El art. 35 de la citada Ley 2341, indica que un acto administrativo solo se puede anular por la vía administrativa y lo dice la Sentencia Constitucional “que acompaña”; 6) Por tanto, al ser un profesional policial cumple con los requisitos de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana que le da lugar a que se incorpore a la institución y al escalafón, además tiene un grado, que es el de Subteniente; y, 7) El Comandante General de la Policía Boliviana, al desconocer este título en provisión nacional, está realizando una acción arbitraria porque ignora la autoridad del Presidente del Estado Plurinacional.
En uso de su derecho a la réplica, el abogado del impetrante de tutela manifestó que: i) Se tome en cuenta la admisión que se ha realizado, que es una confesión de parte, de los representantes del Comandante General de la Policía, que refieren: primero, que hay un título que está en archivos; segundo, que ha participado del acto de egreso, donde el acto administrativo se perfecciona y adquiere la calidad de firmeza, legitimidad y ejecutabilidad, eso quiere decir, que ante la existencia de un Título en Provisión Nacional nadie, excepto el Presidente del Estado Plurinacional, puede anular el mismo mediante un proceso contencioso administrativo; ii) La Sentencia Constitucional que revocó la Resolución del Juez de Garantías, no dice lo que el accionado indica, que se dejó sin efecto la determinación de dicho Juez de garantías y lo que se leyó fue el recurso jerárquico, donde el propio Vicerrector y Rector anulan la reincorporación, pero no el título en provisión nacional, no pudiendo hacerlo, porque al ser un acto administrativo válido, a partir de la SCP 1024/2010 de 23 de mayo, que se acompañó, es lo mismo que echar a un inquilino sin que se le inicie un proceso; iii) Si dichas autoridades querían dejar ese título sin efecto, tenían que iniciar un proceso contencioso administrativo ante el Presidente del Estado Plurinacional, pero ellos mismos, admiten que en ningún momento se ha procedido a hacerlo, esto se debe entender constitucionalmente, a que no se pretende adquirir un derecho simplemente porque cree que así lo tiene, sino ya que en el marco constitucional de los derechos adquiridos, lamentablemente el Tribunal Constitucional se toma un tiempo para analizar una Sentencia Constitucional, es en ese ínterin que defendió y concluyó su formación académica como profesional, habiendo recibido un título en provisión nacional; iv) Ha estado en funciones porque fue destinado al Comando de la Policía de la Zona Sud del Departamento de La Paz, así que es falso que se diga que no obtuvo la calidad de servidor público, porque ello se acreditó mediante la prueba entregada; y, v) En ese sentido, tomando en cuenta la jurisprudencia y la norma, lo correcto era que el Presidente del Estado Plurinacional instaure un proceso contencioso administrativo y no que el Comandante General tome acciones de hecho, al hacerlo, vulneró el debido proceso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rómulo Luis Delgado Rivas, Comandante General de la Policía Boliviana, en audiencia a través de su abogado señaló que: a) Es necesario demostrar o describir dos hechos, todas las acciones presentadas por el peticionante de tutela fueron cuando era cadete o estudiante de la UNIPOL y han sido contra las autoridades del sistema educativo policial, porque -reitera- era estudiante y no tenía todavía la calidad de servidor público; b) Haciendo un resumen cronológico de las acciones, se tiene que el 20 de diciembre de 2015, la Comisión de Régimen Disciplinario por RA 112/2015 dispuso la baja definitiva del accionante, sin derecho a reincorporación a la UNIPOL, ante ello, interpuso recurso jerárquico al Vicerrectorado de dicha Casa de estudios, y se emitió la Resolución 023/2016 que confirmó la baja definitiva; c) Posteriormente, presentó acción de amparo constitucional, en la que el Juez de garantías por Resolución 231/2016 le otorgó la tutela solicitada y dispuso que el Rectorado emita una nueva resolución jerárquica; El 7 de noviembre de 2016, el Vicerrectorado de la UNIPOL emitió la Resolución Jerárquica 402/2016, mediante el cual, confirma la baja del impetrante de tutela; y el 3 de agosto de 2017, vuelve a intentar una nueva acción de amparo constitucional llevada a cabo en el “Juzgado Público, Mixto de Partido y Sentencia Penal Primero de Arani del departamento de Cochabamba”, en la cual, le conceden en parte la tutela, disponiendo que el Vicerrectorado emita una nueva determinación; d) En cumplimiento de esa disposición, el Vicerrectorado emite nueva Resolución de Recurso Jerárquico 0280/2017 de 31 de agosto, que dejó sin efecto la Resolución Jerárquica 402/2016 y se dispuso la reincorporación del cadete a la Academia Nacional de Policías; sin embargo, en esa determinación en su artículo segundo “deja expreso” que se debe estar a la espera y hacer seguimiento de la revisión que fue remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional; e) Estas dos acciones de amparo constitucional mencionadas, fueron revocadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la primera por la SCP 1441/2016-S3 de 7 de diciembre, y en cuanto a la segunda acción tutelar que se presentó en “Arani” fue revocada y denegada por la SCP 1039/2017-S3 de 10 de octubre; f) Una vez conocida la última Sentencia Constitucional por las autoridades de la UNIPOL, el Vicerrectorado emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 353/2017, en la cual, en base al razonamiento jurídico y plasmado en el referido fallo, decidió revocar la Resolución de Recurso Jerárquico 0280/2017, por el que, se disponía la reincorporación del cadete -hoy peticionante de tutela-; es decir, se dejó sin efecto dicha reincorporación; asimismo, en su artículo segundo, en base al razonamiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional “…que solamente revoca la Resolución No “402” el razonamiento jurídico de la Sentencia Constitucional, es que todos los actos que se hubiesen realizado antes de la interposición de la acción de amparo constitucional quedan anuladas…” (sic); g) La citada Resolución de Recurso Jerárquico 353/2017 establece taxativamente que, al haberse emitido la Sentencia Constitucional Plurinacional, la indicada jurisprudencia es aplicable al caso, ya que las determinaciones que dispusieron la reincorporación y consecuentemente el egreso del accionante, también quedaban sin efecto a partir del cumplimiento del amparo constitucional, y lógicamente estas primeras corren “igual suerte”; asimismo, todos los actos, en este caso el de egreso de la UNIPOL, el Diploma y el Título de Oficial de Policía; h) En base a esto el Vicerrectorado de la UNIPOL, señala la línea jurisprudencial que ha establecido el efecto que tienen las resoluciones del Tribunal de garantías cuando son revocadas y denegadas por una Sentencia Constitucional y cita la SCP “2539/2012”; la administración de dicha Casa de Estudios, dejó sin efecto los actos que se dieron en cumplimiento a lo que había dispuesto el Juez de garantías de “Arani”, entonces se revocó la reincorporación del impetrante de tutela y se dejó sin valor los títulos que previamente le fueron otorgados, asimismo el egreso, quedando en estado normal, al de un ex cadete y no así como pretende hacer ver que haya obtenido algún derecho de ejercer como un servidor público; i) En ningún momento la autoridad accionada vulneró algún derecho del peticionante de tutela, porque no se habría anulado su título como pretende hacer ver, sino fue en cumplimiento a una Sentencia Constitucional que se revocó los derechos que anteriormente le había otorgado el Juez de garantías de “Arani”, y tampoco el accionante ha demostrado documento alguno que demuestre que la citada autoridad de manera expresa hubiese revocado el mismo, sino que fue en cumplimiento a una Sentencia Constitucional; además, no es verdad que le estaría reteniendo el título, el cual quedó sin efecto en cumplimiento de la Resolución del Recurso Jerárquico 353/2017 y la SCP 1039/2017-S3 y se encuentra en archivos de la UNIPOL y tiene una certificación que establece que no le fue entregado y el lugar donde está; y, j) Por último, se indica que se hubiere transgredido el debido proceso, a la defensa y a ser oído y juzgado, al respecto, no se ha interpuesto un proceso administrativo al impetrante de tutela, al contrario, se respondió a los memoriales que presentó, en los cuales solicitó ser incorporado al escalafón de la Policía Boliviana, lo que no puede darse, porque de acuerdo al art. 8 del Reglamento de Personal, para proceder al escalafón, se necesita tener un título de egreso de alguno de los institutos de formación profesional; y, el Comandante de la Policía Boliviana contestó a esas dos peticiones mediante los cites “1917/18” y “1601/18” que le fueron entregados de forma personal al peticionante de tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de Familia Décima de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 1 de febrero de 2019, cursante de fs. 540 a 543 vta., denegó la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática sucitada, sin perjuicio de que la parte accionante pueda interponer nuevamente su acción tutelar, dirigiéndola contra las autoridades que tengan legitimación pasiva, en base a los siguientes fundamentos: 1) El impetrante de tutela denuncia vulneración de derechos fundamentales, planteando la acción de defensa únicamente contra el Comandante General de la Policía Boliviana, autoridad que al ser la Máxima Autoridad de la Institución, ejerciendo funciones de dirección, administración y decisión conforme a los arts. 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Policía, es competente para revisar las actuaciones de todos los denominados Organismos de Apoyo de la Institución, entre ellas, las ejecutadas por la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza a través de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”; 2) No puede desconocerse que por Resolución de Recurso Jerárquico 353/2017, el Vicerrector de la Universidad Policial, es quien deja sin efecto el acto de egreso y todos los consecuentes a la reincorporación del peticionante de tutela a esa Superior Casa de Estudios y que además, a raíz de aquello ha sido retenido su título profesional por la misma entidad educativa, conforme da cuenta la certificación de 31 de enero de 2019, siendo de conocimiento del prenombrado estas circunstancias, toda vez que, a tiempo de plantear la presente acción tutelar, señaló que el 4 de enero de 2018, fue notificado con la Resolución de Recurso Jerárquico 353/2017 de 18 de diciembre, emitido por el Vicerrector de la Universidad Policial, que hace conocer que como consecuencia de la SCP 1039/2017-S3 que revocó la Resolución de 22 de agosto de 2017 y deniega la tutela, la Resolución de Recurso jerárquico 0280/2017 de 31 de enero de 2017 por el que se disponía la reincorporación a la Academia Nacional de Policías de su persona, así como la RA 175/2017 del Consejo de la Academia Nacional que daba cumplimiento a esa disposición y, tanto la reincorporación como el egreso, al haberse originado a partir del cumplimiento de la determinación de la acción de amparo constitucional del Juez de “Arani”, “corren igual suerte”, indicando además que, dicha decisión no anula el título en provisión nacional, que fue otorgado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; y, 3) Siendo esto así, era obligación del accionante dirigir la acción de amparo constitucional no solo contra el Comandante General de la Policía Nacional como Máxima Autoridad, sino también contra la autoridad de la Universidad Policial, no habiendo cumplido con esa formalidad, no corresponde dar mérito a la presente acción tutelar; no obstante lo expresado, al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada, se salva el derecho del impetrante de tutela de dirigir la acción de defensa contra quienes gozan de legitimación pasiva.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber obtenido consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis, consideraciones a partir de las cuales el presente fallo constitucional es pronunciado dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por RA 112/2015 de 20 de noviembre, la Comisión de Régimen Disciplinario de la UNIPOL, resolvió sancionar con la baja definitiva sin derecho a reincorporación a Roberto Rogelio Montenegro Balderrama, ahora impetrante de tutela, del cuarto año de formación profesional de dicha unidad académica (fs. 362 a 371).
II.2. Por Resolución de Recurso Jerárquico 023/2016 de 11 de febrero, el Vicerrector de la UNIPOL, ante el recurso jerárquico interpuesto por el ahora peticionante de tutela, resolvió, confirmar en todas sus partes la RA 112/2015 (fs. 268 a 278).
II.3. Cursa Resolución 231/2016 de 3 de octubre, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Novena de la Capital del departamento de Cochabamba, dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, mediante la cual dicha autoridad, en su condición de Jueza de garantías, concedió en parte la tutela solicitada, consecuentemente dejó sin efecto legal la Resolución de Recurso Jerárquico 023/2016, ordenando se emita una nueva de acuerdo a los fundamentos de ese fallo (fs. 429 a 433).
II.4. A través de la Resolución de Recurso Jerárquico 402/2016 de 7 de noviembre -pronunciada en cumplimiento de la Resolución 231/2016 dictada por la Jueza Pública Civil y Comercial Novena de la Capital del departamento de Cochabamba-, José Gonzalo Mercado Álvarez, Vicerrector de la UNIPOL, resolvió confirmar la RA 112/2015, ratificando la sanción de baja definitiva sin derecho a reincorporación del ahora impetrante de tutela (fs. 378 a 390).
II.5. Por SCP 1441/2016-S3 de 7 de diciembre, en grado de revisión, este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió revocar la Resolución 231/2016, que concedió la tutela en parte, y en consecuencia determinó denegar en todo la tutela solicitada (fs. 236 a 255).
II.6. Cursa Resolución de 22 de agosto de 2017, dictada por el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Arani del departamento de Cochabamba -constituido en Juez de garantías-, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por el peticionante de tutela, mediante el que concedió en parte la tutela, consecuentemente, dejó sin efecto legal la Resolución de Recurso Jerárquico 402/2016 de 7 de noviembre -descrita en la Conclusión II.4-, su ejecutoria y el Auto Motivado 003/2017 de febrero, ordenando se emita una nueva (fs. 451 a 457 vta.).
II.7. Mediante Resolución de Recurso Jerárquico 0280/2017 de 31 de agosto -pronunciada en cumplimiento a la Resolución de 22 de agosto de 2019 dictada por el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Arani del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías-, Edwin Belmonte Hurtado, Vicerrector de la UNIPOL, determinó la reincorporación del “C.C.” Roberto Rogelio Montenegro Balderrama, hoy accionante, arguyendo que la determinación emitida por dicho Juez de garantías es de cumplimiento obligatorio y su inobservancia sería considerado como una desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad (fs. 372 a 377).
II.8. Por RA 175/2017 de 10 de octubre, el Consejo de la ANAPOL, ante la Resolución de Recurso Jerárquico 0280/2017 dictado en cumplimiento de la Resolución de amparo constitucional del Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Arani del departamento de Cochabamba y el memorial presentado el 25 de septiembre de 2017 por el impetrante de tutela, quien solicitó la inmediata reincorporación y defensa de modalidad de egreso, resolviendo: Primero, La reincorporación de Roberto Rogelio Montenegro Balderrama al cuarto curso de formación profesional, octavo semestre, quien deberá presentarse a esa unidad académica en cuarenta y ocho horas de su notificación legal; segundo, disponer que por el Jefe del Departamento de Seguimiento y Evaluación académica de la Sub Dirección de la UNIPOL, previo análisis y valoración de los antecedentes académicos, se eleve un informe técnico en el plazo de setenta y dos horas sobre la viabilidad, factibilidad y pertinencia de que el hoy peticionante de tutela, defienda el tema de su modalidad de graduación (fs. 57 a 59).
II.9. Cursa SCP 1039/2017-S3 de 10 de octubre, que en grado de revisión resolvió REVOCAR la Resolución de 22 de agosto de 2017, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Arani del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, denegar la tutela solicitada por Roberto Rogelio Montenegro Balderrama en atención a los fundamentos expuestos (fs. 210 a 230).
II.10.Consta Resolución de Recurso Jerárquico 353/2017 de 18 de diciembre, pronunciada por Edwin Belmonte Hurtado, Vicerrector de la UNIPOL, mediante el que en observancia de lo dispuesto por la SCP 1039/2017-S3 de 10 de octubre, emitida en revisión dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Rogelio Montenegro Balderrama contra las autoridades de la UNIPOL y de la Comisión de Régimen Disciplinario de dicha Casa Superior de Estudios, decidió: Primero, revocar la Resolución de 22 de agosto de 2017, como consecuencia de esa determinación constitucional, corresponde dejar sin efecto la Resolución del Recurso Jerárquico 0280/2017, por la que se dispuso la reincorporación a la UNIPOL del ahora peticionante de tutela, como la RA 175/2017, que daba cumplimiento a dicha determinación; segundo, al haberse emitido la Sentencia Constitucional, la citada jurisprudencia es aplicable, ya que las resoluciones que establecieron la reincorporación y consecuente egreso del accionante, se originaron a partir de la Resolución de 22 de agosto de 2017, emitida por el Juez de garantías, la cual, ha sido disuelta y lógicamente esas primeras corren igual suerte, asimismo, todos los actos consecuentes, en este caso, el egreso de la UNIPOL; y, tercero, para que esta disposición surta sus efectos legales, atañe elevar la -presente- resolución y la documentación enviada por la UNIPOL a conocimiento del Comando General de la Policía Boliviana, a efectos de que por la Dirección Nacional de Personal se tomen las previsiones convenientes (fs. 331 a 337).
II.11.Por memorial de 9 de enero de 2018, el ahora impetrante de tutela solicitó al Comandante General de la Policía Boliviana “ALTA EN EL ESCALAFÓN DE LA POLICÍA BOLIVIANA” (sic), y que se disponga su destino en algún lugar del territorio boliviano (fs. 14 a 18 vta.).
II.12.A través del escrito de 23 de enero de 2018, el peticionante de tutela, reitero la solicitud de alta en el Escalafón de la Policía Boliviana en pronta rehabilitación de sus derechos subjetivos, disponiéndose su destino en algún lugar del territorio del Estado Plurinacional (fs. 19 a 20).
II.13.Por oficio E.O. 18/139 de 29 de enero de 2018, el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, hizo conocer al hoy accionante, que conforme al Informe Legal 0250/2018 de 25 de enero, se desestimó la solicitud presentada en mérito a la Resolución de Recurso Jerárquico 353/2017, emanado por el Vicerrectorado de la UNIPOL y en cumplimiento a la SCP 1039/2017-S3 de 10 de octubre, “…habiéndose NOTIFICADO en fecha 4 de enero de 2018 horas 15:30 al interesado” (sic [fs. 28]).
II.14.Cursa proveído de 29 de enero de 2018, a través del cual, el Director de la Academia Nacional de Policías dispuso “NO HA LUGAR” a la solicitud del hoy impetrante de tutela a la entrega de Diploma de Egreso y Titulo de Oficial de Policía, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de Recurso Jerárquico 353/2017, que constituía una disposición asumida en cumplimiento estricto de la SCP 1039/2017-S3; este decreto le fue notificado al peticionante de tutela el 6 de febrero de 2018 (fs. 29).
II.15.Mediante memorial de 28 de febrero de 2018, el accionante, solicitó al Comandante General de la Policía Boliviana “ORDENE SE PROCEDA A CONTINUAR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO” (sic), haciéndole conocer que ya venía cumpliendo sus funciones en su condición de Oficial de Policía en el grado de Subteniente en el Distrito 4 de la Zona Sur del departamento de La Paz, inclusive fue consignado para el servicio especial en el carnaval de Oruro, sin embargo, por orden verbal, fue impedido de continuar su trabajo, indicándosele que debía acudir ante las autoridades para solucionar lo que consideró un malentendido (fs. 20 a 25 vta.).
II.16.Por oficio Sgral. Cmdo. Gral. CITE 1601/18 de 16 de agosto de 2018, el Comandante General de la Policía Boliviana, en atención al memorial de 18 de mayo del mismo año, hizo conocer a Roberto Rogelio Montenegro Balderrama, hoy impetrante de tutela, que realizada la valoración y análisis pertinente a su solicitud, mediante informe 257/2018, elaborado por el asesor jurídico del Departamento Nacional de Instrucción y Enseñanza, mediante el cual, se indicó que su petición fue desestimada, toda vez que, esa determinación obedece al cumplimiento a una Sentencia Constitucional, que tiene carácter de decisión jurídica firme, con efectos y consecuencias que adquieren la calidad de cosa juzgada formal y material, siendo obligatorio y vinculante (fs. 26).
II.17.A través del oficio Sgral. Cmdo. Gral. CITE 1917/18 de 18 de septiembre de 2018, el Comandante General de la Policía Boliviana en consideración a los memoriales de “28/02/2018” y “12//07/2018”, presentados por Roberto Rogelio Montenegro Balderrama, le hizo conocer que mediante Informe Legal 2610/2018, se transcribió: “…que de acuerdo a los Informes Técnicos NO registra FILE PERSONAL y no figura como personal activo en la Institución Policial en la base de datos del Control de Sistema de Administración del Personal Policial del Comando General de la Policía Boliviana. Por lo que, el solicitante debe estar conforme señala la Resolución de Recurso Jerárquico N° 353/2017 de fecha 18/12/2017 expedido por el Vicerrectorado de la Universidad Policial, en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1039/2017 S3 de fecha Sucre, 10/10/ 2017…” (sic [fs. 27)].
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su componente a ser oído y juzgado por un juez natural independiente, competente e imparcial, a la defensa, a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, a la igualdad, al trabajo y empleo digno, alegando que en su condición de Caballero Cadete de la UNIPOL, a consecuencia de un proceso disciplinario fue dado de baja definitiva sin derecho a reincorporación, por lo que, planteó acción de amparo constitucional que le concedió en parte la tutela, disponiendo la institución académica policial su reincorporación al cuarto curso de dicha Universidad Policial, es así que, al culminar sus estudios se graduó, recibió su título en provisión nacional, y tras haber prestado funciones como Oficial de Policía, solicitó al Comandante General de la Policía Boliviana -ahora accionado-, su incorporación a la institución policial y al Escalafón Único del Personal de esa entidad; sin embargo, dicha autoridad, de manera ilegal e indebida mediante oficios Sgral. Cmdo. Gral. CITE 1601/18 de 16 de agosto y 1917/18 de 18 de septiembre, ambos de 2018, desestimó su petición, arguyendo que era en cumplimiento de la SCP 1039/2017-S3 de 10 de octubre, que en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la tutela que le fue concedida por un Juez de garantías, siendo notificado con dicha decisión después de su graduación como Subteniente de Policía, dejando sin valor su reincorporación a la UNIPOL a través de la Resolución de Recurso Jerárquico 353/2017 de 18 de diciembre, emitida por el Vicerrector de dicha unidad de formación académica, pero sin considerar que el Título en Provisión Nacional, que le faculta a ejercer como funcionario policial sigue surtiendo efectos, pues la acción de defensa interpuesto con anterioridad, se refirió a la resolución jerárquica dentro del proceso disciplinario que se le siguió y no así respecto a la reincorporación para concluir sus estudios que fue una determinación propia de la UNIPOL.
Corresponde determinar en revisión, si tales extremos manifestados son ciertos con el fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0700/2018-S1 de 5 de noviembre, citando a la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, estableció que: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ‘actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
(…)
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega que en su condición de Caballero Cadete de la UNIPOL, a consecuencia de un proceso disciplinario fue dado de baja definitiva sin derecho a reincorporación, por lo que planteó acción de amparo constitucional que le concedió en parte la tutela, disponiendo la institución académica policial su reincorporación al cuarto curso de dicha Universidad Policial, es así que al culminar sus estudios, se graduó, recibió su título en provisión nacional, y tras haber prestado funciones como Oficial de Policía, solicitó al Comandante General de la Policía Boliviana -ahora accionado-, su incorporación a la institución policial y al Escalafón Único del Personal de esa entidad; sin embargo, dicha autoridad, de manera ilegal e indebida mediante oficios Sgral. Cmdo. Gral. CITE 1601/18 de 16 de agosto y 1917/18 de 18 de septiembre, ambos de 2018, desestimó su petición, arguyendo que era en cumplimiento de la SCP 1039/2017-S3 de 10 de octubre, que en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la tutela que le fue concedida por un Juez de garantías, decisión que le fue notificada después de su graduación como Subteniente de Policía, dejando sin valor su reincorporación a la UNIPOL a través de la Resolución de Recurso Jerárquico 353/2017 de 18 de noviembre, emitida por el Vicerrector de la mencionada unidad de formación académica, pero sin considerar que el título en provisión nacional, que le faculta a ejercer como funcionario policial, sigue surtiendo efectos, pues, la acción de amparo constitucional interpuesta con anterioridad, se refirió a la resolución jerárquica dentro del proceso disciplinario que se le siguió y no así respecto a la decisión de reincorporación para concluir sus estudios que fue una determinación propia de la UNIPOL.
Precisado el objeto procesal de esta acción tutelar, previo a su análisis conviene establecer el contexto fáctico del cual emerge la problemática planteada; en ese sentido, de los antecedentes descritos en las Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que el hoy impetrante de tutela, en su condición de Caballero Cadete de Cuarto año de la UNIPOL, mediante RA 112/2015 de 20 de noviembre, emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de dicha entidad académica, fue sancionado con la baja definitiva sin derecho a reincorporación (Conclusión II.1); determinación confirmada en Resolución de Recurso Jerárquico 023/2016 de 11 de febrero (Conclusión II.2); y, ante la interposición de acción de amparo constitucional contra ésta última Resolución, la Jueza de garantías emitió la Resolución 231/2016 de 3 de octubre, concediendo en parte la tutela, dejando sin efecto dicha Resolución de Recurso Jerárquico 023/2016, ordenando se emita una nueva (Conclusión II.3); en cumplimiento a esa decisión, el Vicerrector de la UNIPOL, dictó la Resolución de Recurso Jerárquico 402/2016 de 7 de noviembre, confirmando una vez más la RA 112/2015, ratificando la sanción de baja impuesta (Conclusión II. 4); sin embargo, la aludida Resolución dictada por la Jueza de garantías, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue revocada mediante la SCP 1441/2016-S3 de 7 de diciembre, consecuentemente se denegó en todo la tutela solicitada (Conclusión II.5).
En forma posterior, el peticionante de tutela, interpuso otra acción de amparo constitucional, esta vez contra la Resolución de Recurso Jerárquico 402/2016, ante el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Arani del departamento de Cochabamba -constituido en Juez de garantías-, quien mediante la Resolución de 22 de agosto de 2017, le concedió en parte la tutela, determinado -entre otras-, dejar sin efecto la mencionada Resolución 402/2016, ordenando se emita una nueva, conforme a los fundamentos allí expuestos (Conclusión II.6); en cumplimiento a esa determinación, el Vicerrector de la UNIPOL dictó la Resolución de Recurso Jerárquico 0280/2017 de 31 de agosto, por el que dispuso la reincorporación del peticionante de tutela, argumentando que la decisión de dicho Juez de garantías era de cumplimiento obligatorio y su inobservancia sería considerada una desobediencia a resoluciones emitidas en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, conforme lo establecido por el art. 179 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP [Conclusión II. 7]).
Bajo ese antecedente, a través de la RA 175/2017 de 10 de octubre, el Consejo de la UNIPOL, resolvió: Primero, la reincorporación de Roberto Rogelio Montenegro Balderrama -hoy accionante-, al cuarto curso de formación profesional, octavo semestre; segundo, que, por el Jefe del Departamento de Seguimiento y Evaluación Académica de la Sub Dirección de la UNIPOL, previo análisis y valoración de los antecedentes académicos, se eleve informe técnico en el plazo de setenta y dos horas sobre la viabilidad, factibilidad y pertinencia de que el impetrante de tutela, defienda el tema de su modalidad de graduación (Conclusión II. 8), como consecuencia de esa decisión, el peticionante de tutela habría proseguido con sus estudios hasta concluirlos, realizando la defensa de su proyecto de grado -se asume como modalidad de titulación-, y por consiguiente, en acto público el Presidente del Estado Plurinacional hizo entrega de su Título como Oficial de Policía, y ya en esa condición, inclusive prestó servicios en el Comando Regional de la Policía de la Zona Sur del departamento de La Paz, desde el 11 a 29 de diciembre de 2017.
No obstante lo suscitado, en grado de revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1039/2017-S3, resolvió revocar la Resolución de 22 de agosto de 2017, pronunciada por el Juez de garantías de “Arani”, y en consecuencia, denegó la tutela solicitada por el accionante (Conclusión II.9).
Ante ello, Edwin Belmonte Hurtado, Vicerrector de la UNIPOL en cumplimiento de la citada SCP 1039/2017-S3, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 353/2017 de 18 de diciembre, resolviendo: Primero, de conformidad a lo dispuesto por la SCP 1039/2017-S3 que revoca la Resolución de 22 de agosto de 2017 y deniega la tutela solicitada por el impetrante de tutela; como consecuencia de esa determinación constitucional, corresponde revocar la Resolución de Recurso Jerárquico 0280/2017, por el que se disponía la reincorporación del nombrado a la UNIPOL, así como la RA 175/2017 que daba cumplimiento a dicha decisión; segundo, al haberse emitido la Sentencia Constitucional, la citada jurisprudencia es aplicable, ya que las resoluciones que dispusieron la reincorporación y consecuente egreso del peticionante de tutela, se originaron a partir del cumplimiento de la Resolución de 22 de agosto de 2017 emitida por el Juez de garantías, que ha sido revocada y lógicamente estas primeras corren igual suerte, asimismo, todos los actos consecuentes, en este caso, el de egreso de la UNIPOL; y, tercero, para que lo determinado surta sus efectos legales, corresponde elevar la presente decisión y la documentación enviada por la UNIPOL a conocimiento del Comando General de la Policía Boliviana, para que por la Dirección Nacional de Personal se tomen las previsiones (Conclusión II.10).
Ante ello, por memoriales de 9 y 23 de enero y de 28 de febrero, todos del 2018, -el accionante-, solicitó y reiteró al Comandante General de la Policía Boliviana “ALTA EN EL ESCALAFÓN DE LA POLICÍA BOLIVIANA” (sic), que se disponga su destino en algún lugar del territorio boliviano y se ordene que se proceda a continuar el procedimiento administrativo (Conclusiones II.11, II.12 y II.15); y por oficio E.O. 18/139 de 29 de enero de 2018, el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, le hizo conocer que conforme al Informe Legal 0250/2018 de 25 de enero, se desestimó su petición, en mérito a la Resolución de Recurso Jerárquico 353/2017 emanada del Vicerrectorado de la UNIPOL, en cumplimiento a la SCP 1039/2017-S3, habiéndosele notificado el 4 de enero de 2018 (Conclusión II.13).
Asimismo, Faustino Alfonso Mendoza Arze, entonces Comandante General de la Policía Boliviana, a través de oficios Sgral. Cmdo. Gral. CITE 1601/18 de 16 de agosto y Sgral. Cmdo. Gral. CITE 1917/18 de 18 de septiembre, ambos de 2018 (Conclusiones II.16 y II.17), hizo conocer al impetrante de tutela, que realizada la valoración y análisis pertinente, su solicitud fue desestimada en cumplimiento a la Sentencia Constitucional supra citada, y que además, conforme informe legal 2610/2018, se tenía que no contaba con su file personal y no figuraba como personal activo en la Institución Policial en la base de datos de la Policía Boliviana, por lo que, debía estar a lo señalado por la Resolución de Recurso Jerárquico 353/2017, expedida por el Vicerrectorado de la UNIPOL en cumplimiento de la SCP 1039/2017-S3; siendo ésta la última decisión, la que es motivo de impugnación por el hoy peticionante de tutela, dado que -a su criterio-, con la desestimación asumida por el Comandante General de la Policía Boliviana, dicha autoridad habría anulado materialmente y de oficio el acto administrativo de graduación, adoptado por el Presidente del Estado Plurinacional en el que se le extendió su título en provisión nacional (como Oficial de Policía), negándose, según alega, a incorporarlo en la institución policial y en el escalafón único del personal de dicha institución, consideraciones que permiten establecer que la autoridad accionada en su condición de actual Comandante de la Policía Boliviana, tiene legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos, y aquélla contra quien se dirige la acción; es decir, es la capacidad jurídica que tiene el funcionario público o persona particular para ser recurrido, en impugnación de un acto, decisión u omisión que supuestamente lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona, correspondiendo en el presente caso, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En ese contexto, corresponde establecer si el Comandante General de la Policía Boliviana actuó de manera indebida al desestimar la solicitud de reincorporación al Escalafón Único del Personal de la mencionada institución, y la asignación de destino en algún lugar del territorio del Estado Plurinacional; a ese efecto, es preciso contrastar los antecedentes de la causa con los argumentos expuestos en la determinación ahora cuestionada, a fin de definir la legalidad o ilegalidad de la respuesta otorgada por dicho Comandante General.
Enmarcado en el tema, conforme lo descrito ampliamente de forma ut supra, se tiene en lo esencial, que el accionante fue dado de baja definitiva sin derecho a reincorporación en la UNIPOL, decisión confirmada por Resolución de Recurso Jerárquico 023/2016, contra la cual el prenombrado presentó una primera acción de amparo constitucional que mereció la Resolución 231/2016, por la que la Jueza de garantías, concediendo en parte la tutela dejó sin efecto la misma, ordenando se pronuncie una nueva, en cumplimiento a dicha decisión el Vicerrector de la UNIPOL dictó la Resolución de Recurso Jerárquico 402/2016, confirmando la RA 112/2015 y ratificando la sanción impuesta; ante ese fallo, el impetrante de tutela, presentó una segunda acción de amparo constitucional, que mereció la Resolución de 22 de agosto de 2017, mediante la que el Juez de garantías le concedió en parte la tutela, anulado la Resolución de Recurso Jerárquico 402/2016 y otras relacionadas a la misma, estableciendo se emita otra; sin embargo, conforme ya se tiene advertido, ambas disposiciones de los Jueces de garantías, en revisión fueron revocadas por éste Tribunal Constitucional Plurinacional, en consecuencia se determinó denegar en todo la tutela solicitada.
De acuerdo al orden de análisis, en cumplimiento a la mencionada Resolución de 22 de agosto de 2017 -pronunciada en la segunda acción de defensa y mientras esta se encontraba en revisión antes éste Tribunal-, el Vicerrector de la UNIPOL, pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico 0280/2017, mediante la cual no dilucidó el recurso jerárquico interpuesto por el peticionante de tutela, -conforme lo dispuso el Juez de garantías ordenando se emita nueva resolución (Conclusión II.6)- sino que de forma directa -alegando que el referido fallo del Juez de garantías era de cumplimiento inmediato, dispuso la reincorporación del impetrante de tutela a la aludida unidad de enseñanza policial, no obstante que dicha Resolución emitida por el Juez de garantías no dispuso la reincorporación precisamente, sino -se reitera- se dicte nueva resolución-, provocando se emita la RA 175/2017 mediante el cual, el Consejo de la ANAPOL, decidió la reincorporación del accionante al cuarto curso de formación académica y que el Jefe del Departamento de Seguimiento y Evaluación Académica de la Subdirección de la aludida institución, eleve informe técnico sobre la viabilidad, factibilidad y pertinencia de que el prenombrado defienda el tema de su modalidad de graduación; en mérito a ello, el impetrante de tutela prosiguió sus estudios, para posteriormente le sea extendido el correspondiente Título de Oficial de Policía.
Conforme a lo expuesto, es evidente que la decisión adoptada a través de la Resolución de Recurso Jerárquico 0280/2017, desencadenó la realización de otros actos administrativos con la participación de distintas instancias, siendo en consecuencia una verdad material irrefutable que el peticionante de tutela obtuvo un título profesional en la rama de su formación, conferida por autoridad competente e incluso llegó a ejercer la función policial por un breve periodo, es decir, existe un acto administrativo como consecuencia de otras actuaciones previas que dieron origen a que el prenombrado adquiera derechos, como consecución de actos administrativos realizados por UNIPOL de mutuo propio, generando estos a su vez un despliegue académico que el accionante habría cumplido en el marco del régimen académico de la UNIPOL. En ese contexto, sin bien éste Tribunal Constitucional Plurinacional, con posterioridad pronunció la SCP 1039/2017-S3, por la que en revisión, dispuso revocar la Resolución de 22 de agosto de 2017 emitida por el Juez de garantías, y en consecuencia denegar en todo la tutela concedida por dicha autoridad, lo que naturalmente implica que las cosas deben retrotraerse al estado inicial de la presentación de la acción de defensa, que en el caso concreto era la plena vigencia de la primigenia Resolución de Recurso Jerárquico 023/2016, esto porque en la primera acción de amparo constitucional, en revisión también se denegó la tutela mediante la SCP 1441/2016-S3; consecuentemente, era obligación de las autoridades competentes de la UNIPOL activar los medios administrativos correspondientes, para retrotraer los actuados a su estado inicial, no pudiendo advertirse que se haya cumplido plenamente con esa labor, por cuanto, si bien cursa la Resolución del Recurso Jerárquico 353/2017 pronunciada por Edwin Belmonte Hurtado, Vicerrector de la UNIPOL, mediante la cual, en observancia a la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció revocar la Resolución de Recurso Jerárquico 0280/2017, por el que se dispuso la reincorporación del impetrante de tutela a dicha unidad de formación policial, así como la RA 175/2017, fijando además que al haber la mencionada Sentencia revocado la decisión del Juez de garantías se entiende que tanto la decisión de reincorporación y el acto de egreso de la ANAPOL corren igual suerte; sin embargo, no se tiene un pronunciamiento expreso y concreto emitido por la máxima instancia de la UNIPOL, que determine en forma expresa la situación del derecho adquirido de culminar la carrera, la consecuente acreditación académica y la modalidad de titulación que habrían sido cumplidas y vencidas legalmente por el peticionante de tutela; y tampoco se tiene similar pronunciamiento de autoridad competente por el que se hubiese dejado sin efecto legal el Título de Oficial de Policía otorgado al accionante, que no puede quedar en el limbo jurídico, y mientras las autoridades policiales no desplieguen actos administrativos correspondientes para revertir el mismo, queda claro que éste continua detentando dicho título y es un derecho adquirido, en tanto y en cuanto, no exista un pronunciamiento que suprima su valor legal a mérito de lo dispuesto por la SCP 1039/2017-S3.
En este punto del análisis efectuado, es preciso aclarar que lo referido precedentemente, no se trata del cumplimiento o sobrecumplimiento de las dos acciones de defensa planteadas con anterioridad, sino de actuaciones y resoluciones diferentes que vulneraron otros derechos y en base a supuestos fácticos distintos, convergiendo el reproche constitucional en la presente acción tutelar, en que la autoridad accionada, al negar la solicitud del impetrante de tutela de ejercicio de la función policial en base a su legítimo derecho deviniente del título en provisión nacional, así como su ingreso al Escalafón Único de Personal de dicha institución, no consideró la imposibilidad de retrotraer actos administrativos de forma genérica por una Resolución Jerárquica que no tiene ese alcance, así como tampoco la existencia de una verdad material vinculada a los efectos jurídicos, académicos y técnicos de la reincorporación que había sido dispuesta de mutuo propio por la UNIPOL, actos administrativos que no estaban vinculados ya a la denegatoria de la acción de amparo constitucional, sino que los derechos que como resultado de esos adquirió el peticionante de tutela, emergentes de la situación fáctica de haber culminado sus estudios y el trámite administrativo que devino en la emisión y otorgación del título en provisión nacional como oficial de la policía, generó consecuencias interdependientes que establecieron a su vez derechos (egreso y ejercicio como servidor público), mismos que no podían ser desconocidos y menos aún “dejados sin efecto” por una Resolución Jerárquica, pues, de hecho el título en provisión nacional no puede ser anulado por una resolución de una autoridad que no la confirió, teniendo esa posible anulación su propio procedimiento y requisitos, que no se advierte habrían sido activados en el presente caso, situación toda esta que fue soslayada deliberadamente por la autoridad ahora accionada a momento de negar las peticiones realizadas por el accionante.
Por lo expuesto, mientras no exista acto jurídico correspondiente, que revierta el título en provisión nacional como Oficial de Policía, conferido al impetrante de tutela, el mismo continua detentándolo, consiguientemente el no cumplir con la obligación de incorporar al prenombrado a la Policía Boliviana en mérito al mismo, es una actuación que en los hechos deriva en anular materialmente el acto administrativo por el que se le otorgó dicho título que acredita su formación profesional, vulnerando sus derechos fundamentales, deviniendo por ello los oficios Sgral. Cmdo. Gral. CITE 1601/18 y Sgral. Cmdo. Gral. CITE 1917/18, en carentes de respaldo, y por consiguiente lesivos a sus derechos, por tal motivo, respecto a este punto corresponde conceder la tutela de forma provisional, por infracción del derecho al trabajo y la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico -principio de legalidad-.
En cuanto a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso en su componente a ser oído por un juez independiente, competente e imparcial, a la defensa, al empleo digno y a la igualdad, al no haber establecido el peticionante de tutela de manera fundamentada cómo habrían sido vulnerados los mismos, no corresponde pronunciarse al respecto.
Finalmente, en relación a la petición de pago de salarios devengados, no concierne a esta instancia constitucional el determinar tal situación, debiendo en su caso acudir el accionante a la instancia administrativa policial que corresponda, a efectos de que se establezca esa situación que es inherente a un procedimiento al interior de la entidad policial; y referente al pago de costas, tomando en cuenta la particularidad de la problemática planteada, al estarse concediendo la tutela en parte y de forma provisional a lo principal, no atañe disponer dicho pago, por lo que, respecto a estos dos puntos se debe denegar la tutela.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró en parte de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 1 de febrero de 2019, cursante de fs. 540 a 543 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Décima de la Capital departamento de Cochabamba, y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela impetrada, respecto a la vulneración al derecho al trabajo y la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico -principio de legalidad-, consiguientemente se deja sin efecto los oficios Sgral. Cmdo. Gral. CITE 1601/18 de 16 de agosto, y Sgral. Cmdo. Gral. CITE 1917/18 de 18 de septiembre, ambos de 2018, emitidos por el Comandante General de la Policía Boliviana; consecuentemente, se ordena a la autoridad accionada proceda a la inmediata reincorporación del impetrante de tutela a la Institución Policial y al Escalafón Único de la Policía Boliviana, en tanto y en cuanto no exista acto administrativo que deje sin valor legal su Título en Provisión Nacional de Oficial de Policía; y,
2° DENEGAR la tutela solicitada, con relación a la denuncia de infracción de los derechos al debido proceso en su componente a ser oído por un juez independiente, competente e imparcial, a la defensa, al empleo digno y a la igualdad; así como a la petición de pago de salarios devengados y costas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA