SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2019-S1
Fecha: 17-Jul-2019
i)
En uso de su derecho a la réplica, el abogado del impetrante de tutela manifestó que: i) Se tome en cuenta la admisión que se ha realizado, que es una confesión de parte, de los representantes del Comandante General de la Policía, que refieren: primero, que hay un título que está en archivos; segundo, que ha participado del acto de egreso, donde el acto administrativo se perfecciona y adquiere la calidad de firmeza, legitimidad y ejecutabilidad, eso quiere decir, que ante la existencia de un Título en Provisión Nacional nadie, excepto el Presidente del Estado Plurinacional, puede anular el mismo mediante un proceso contencioso administrativo; ii) La Sentencia Constitucional que revocó la Resolución del Juez de Garantías, no dice lo que el accionado indica, que se dejó sin efecto la determinación de dicho Juez de garantías y lo que se leyó fue el recurso jerárquico, donde el propio Vicerrector y Rector anulan la reincorporación, pero no el título en provisión nacional, no pudiendo hacerlo, porque al ser un acto administrativo válido, a partir de la SCP 1024/2010 de 23 de mayo, que se acompañó, es lo mismo que echar a un inquilino sin que se le inicie un proceso; iii) Si dichas autoridades querían dejar ese título sin efecto, tenían que iniciar un proceso contencioso administrativo ante el Presidente del Estado Plurinacional, pero ellos mismos, admiten que en ningún momento se ha procedido a hacerlo, esto se debe entender constitucionalmente, a que no se pretende adquirir un derecho simplemente porque cree que así lo tiene, sino ya que en el marco constitucional de los derechos adquiridos, lamentablemente el Tribunal Constitucional se toma un tiempo para analizar una Sentencia Constitucional, es en ese ínterin que defendió y concluyó su formación académica como profesional, habiendo recibido un título en provisión nacional; iv) Ha estado en funciones porque fue destinado al Comando de la Policía de la Zona Sud del Departamento de La Paz, así que es falso que se diga que no obtuvo la calidad de servidor público, porque ello se acreditó mediante la prueba entregada; y, v) En ese sentido, tomando en cuenta la jurisprudencia y la norma, lo correcto era que el Presidente del Estado Plurinacional instaure un proceso contencioso administrativo y no que el Comandante General tome acciones de hecho, al hacerlo, vulneró el debido proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
- Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte