SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2019-S2
Fecha: 24-Jul-2019
SECRETARIA,
Ahora bien, de la revisión de los actuados que se adjunta al expediente, se evidencia, que de acuerdo a la Resolución Autonómica Municipal 096/2018 de 9 de abril, emitida por la Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Colcha “K”, provincia Nor Lípez del departamento de Potosí, en su Artículo Primero, señala: “Se designa como SECRETARIA, del mencionado Concejo a Katerine Ninoska Plaza Nogales” (sic), se establece que la accionante fue designada de forma directa, en función a la confianza que requería el cargo a asumir (Secretaria del Concejo Municipal).
Asimismo, de la lectura de la Nota CITE: C.M.C. “K” 002/2018 de 7 de enero de 2019, de agradecimiento de funcionales laborales que señala: “…como también algunas deficiencias por parte de su persona, el cual fue motivo para su despido del cargo de Secretaria, misma que es aclarada en la respuesta a la nota de reconsideración solicitada por la ahora accionante, el cual indica: “…que los causales para prescindir de su servicios fueron las varias faltas por parte su persona en el transcurso de la gestión, con el incumplimiento de asistencia a su fuente laboral (…) el hecho de mantener una relación con el Asesor Técnico” (sic); es decir, lo manifestado por parte de la accionante, que existe un solo motivo de su desvinculación laboral, no es evidente.
No obstante a ello, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la accionante fue designada de forma directa; es decir, era funcionaria provisoria y no de carrera; en consecuencia, es también de libre remoción, en el marco del art. 5 inc. c) del EFP. En mérito a esa condición, no goza de los derechos de los funcionarios de carrera administrativa y no se hallaba institucionalizada, por lo cual, no podía habérsele iniciado proceso sumario administrativo previo -aclarando que se puede iniciar un proceso interno a personal eventual cuando exista una falta administrativa con responsabilidad, que en el caso en análisis no existe-, tampoco podría recurrir a los recursos de revocatoria y jerárquico contra dicha nota de agradecimiento de funciones laborales, aduciendo las causales de su retiro; por lo tanto, no resulta razonable brindar una tutela protegiendo la estabilidad laboral de la misma, ni el derecho al trabajo.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- de manera puntual el hecho de mantener una relación con el Asesor Técnico
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. De los funcionarios de carrera y provisionales en la administración pública
- los funcionarios públicos son considerados de carrera cuando se haya demostrado que en su incorporación y estabilidad en el cargo cumplieron con todos los requisitos exigidos por las disposiciones de la carrera administrativa; es decir, que hubiesen sido sometidos a un proceso de reclutamiento de personal mediante convocatorias internas o externas
- En ese marco y teniendo en cuenta las funciones a desempeñar al interior de la institución, se determina el procedimiento para su incorporación y conclusión de servicios,
- o retiro
- III.2. Análisis del caso concreto
- SECRETARIA,
- Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los gobiernos autónomos municipales de capitales de departamento y de El Alto de La Paz
- III.3.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR