SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2019-S1
Fecha: 24-Jul-2019
1)
El accionante, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: 1) El documento presentado por la tercera interesada Jacqueline Hilaria Sardina Tejerina, no fue objeto de valoración en la Resolución Fiscal Departamental cuestionada, por cuanto no correspondía, además es un documento privado de préstamo de dinero por $us180 653.- (ciento ochenta mil seiscientos cincuenta y tres dólares estadounidenses), suma de dinero que no es coincidente con el de la transferencia que asciende a $us256 000.- (doscientos cincuenta y seis mil dólares estadounidenses) cuyos aspectos deben ser cuestionados en otra vía; y, 2) En el proceso penal se acreditaron las dos transferencias sobre un mismo inmueble con el ánimo defraudatorio, siendo que el segundo documento dio lugar a que se realicen ventas a terceras personas y es por ello que Darío Ordoñez Mendoza está detenido en el Centro Penitenciario de Morros Blancos del departamento de Tarija, debido a otros procesos iniciados en su contra por la venta de la misma parcela.
Jacqueline Hilaria Sardina Tejerina, en audiencia manifestó que: 1) Con relación a la existencia de duda en cuanto a que la supuesta víctima ahora accionante hubiese otorgado la suma de dinero de compra venta, no es como se manifiesta en el memorial de acción de amparo constitucional, porque existen cuatro documentos realizados en conocimiento del impetrante de tutela, de su persona y Darío Ordoñez Mendoza, encontrándose este último con detención preventiva; siendo evidente que existe una compraventa pero con condiciones, el negocio que tenían consistía en realizar la compraventa del bien inmueble; sin embargo, existe otro documento de deuda de dinero sobre la misma propiedad que el accionante y Darío Ordoñez Mendoza suscribieron con su persona a efectos que tenga garantía de los mismos y le retribuyan el dinero, porque en ningún momento le entregaron la suma monetaria -se entiende por el costo del terreno-, documentos que fueron entregados al Ministerio Público; es decir, se trata de un negocio en el cual se les vendió figurativamente al accionante y el otro nombrado, quienes a su vez tenían que vender a terceros; 2) Entre ambos prenombrados tenían que dar la suma de $us248 000.- (doscientos cuarenta y ocho mil dólares estadounidenses) en efectivo, es una suma “súper abundante”, que no se pudo demostrar que habría sido entregada; en ese sentido se emitió la Resolución Fiscal Jerárquica que confirma la Resolución de rechazo, la cual menciona que existe duda en el otorgamiento de dinero por la existencia de documento de deuda sobre el mismo bien inmueble; 3) Respecto al otro punto señalado en la presente acción de amparo constitucional, referido a que sería nula la segunda venta que fue mencionada en la Resolución Jerárquica, suscribió documento con Darío Ordoñez Mendoza, para asegurar también que el mismo cumpliría con los pagos, por ello hicieron otro documento con arras, el cual señala que ante el primer pago incumplido, el cuestionado documento queda sin valor de pleno derecho, es así que al primer incumplimiento de pago, se le indicó “…al Sr Ordoñez que su documento ya estaba vencido…” (sic) y que procedería a la resolución de contrato que ahora se menciona que es producto del estelionato; 4) Al existir duda respecto a la entrega del dinero y al no constar el segundo documento de transferencia debido al incumplimiento de contrato por el señor Darío Ordoñez Mendoza, al no realizar los pagos a su persona, el Fiscal Departamental concluyó que no existiría el delito de estelionato; y, 5) La Resolución Fiscal Jerárquica se enmarca en lo que establece el debido proceso, contiene motivación suficiente y valoración razonable de los elementos probatorios; la “bastante línea jurisprudencial” señala que no es necesaria la fundamentación ampulosa sino mas bien la fundamentación en cuanto a que las personas queden satisfechas con la Resolución “…como establece el 124 en vertiente la motivación y fundamentación…” (sic) del debido proceso, así como congruencia, por lo que adjunta como elemento de prueba los documentos suscritos por el accionante, Darío Ordoñez Mendoza y su persona; consiguientemente, solicitó se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero,
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa;
- En cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público
- las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad.
- la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes'
- para que la justicia constitucional ingrese a revisar la ponderación de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria, así como la realizada por los fiscales a tiempo de emitir sus resoluciones
- en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria
- b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- III.4.1. En cuanto a la falta de congruencia en la Resolución Fiscal Jerárquica de 4 de julio de 2018
- Segundo.-
- Tercero.-
- Cuarto.-
- Quinto.
- Sexto.-
- Octavo.-
- Noveno.-
- III.4.2. En relación a la fundamentación y motivación de la Resolución Fiscal Jerárquica de 4 de julio de 2018
- sexto punto de objeción
- noveno punto de agravio
- sexto y noveno
- III.4.3. En cuanto a la problemática descrita en el inc. b) referida a
- documento de promesa
- inc. c)
- Fragmento 35
- III.4.5. Con referencia a la problemática contenida en el inc. e) relativa a que
- CONFIRMAR en todo