SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2019-S1
Fecha: 24-Jul-2019
II.2.
II.2. El 13 de junio de 2018, el ahora accionante presentó memorial dirigido a la Fiscal de Materia supra señalada objetando la Resolución de rechazo de denuncia, fundando su objeción en los siguientes puntos: a) La errónea valoración de la prueba presentada y recolectada en la investigación preliminar consistente en la querella criminal, documento privado de 18 de abril de 2016, documento privado de compra venta de 19 de enero de 2017, registro propietario de la matrícula de descripción del inmueble pequeña propiedad “parcela 183”, villa San Lorenzo, Título Ejecutorial, documento de promesa y opción de venta con arras de 18 de enero de 2017, informe emitido por el asignado al caso de 25 de marzo de 2018, acta de declaración y demás antecedentes que cursan en el cuaderno de investigación, cuyos elementos de prueba son suficientes indicios para sustentar una imputación formal y la existencia del delito de estelionato y la participación de los querellados; b) La Fiscal de Materia reconoce en la Resolución de 25 de mayo de 2018 -segunda página, punto III-, después de descritos los elementos probatorios, lo siguiente: “…documentos que acreditan el hecho y la probable participación de las imputadas en el mismo…” (sic); empero, emitió Resolución de rechazo de denuncia, basándose en criterios contradictorios, subjetivos, ambiguos, alejado de la realidad legal que responda a una interpretación y aplicación correcta de la ley sustantiva penal; c) Señala que existe duda respecto a la presunta falta de acreditación de la disposición patrimonial, siendo que no es un requisito procesal sine quanom para la configuración del delito de estelionato, ya que esta figura penal sanciona el hecho que una persona realice la venta de un bien ajeno, lo que significa que no puede la vendedora disponer y vender por segunda vez el mismo inmueble únicamente porque el comprador no habría efectuado la disposición del mismo; d) La autoridad Fiscal aludida, con criterio subjetivo efectuando una interpretación y aplicación errada del delito de estelionato, justificó la Resolución de rechazo señalando que existe duda en cuanto a la entrega de dinero al ser un monto elevado, tomando atribuciones más allá de su labor de directora funcional de la investigación, puesto que no existe determinación judicial que haya declarado la resolución del contrato de compra venta del inmueble por falta de pago, tampoco está sujeto a investigación la solvencia o no de su persona como comprador de un bien inmueble, considerando a su vez que, en el propio documento de transferencia se manifiesta la cancelación dinero con plena conformidad de la vendedora; e) La representante del Ministerio Público fundó el rechazo de denuncia en que Jacqueline Hilaria Sardina Tejerina aún sería la propietaria del lote, por lo que no existiría estelionato al no cumplirse los elementos constitutivos del tipo penal, sin haber considerado que basta que una persona transfiera su derecho propietario a otra para que se constituya en un bien ajeno ya que esta enajenando su patrimonio y un bien en específico, esto no necesariamente se da con el trámite y registro en Derechos Reales (DD.RR.) o en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); en el caso concreto, es evidente la transferencia por el documento de compra venta de 18 de abril de 2016, y que el delito por el cual presentó querella es un delito por resultado y no formal; f) La Resolución cuestionada señala que no se recabaron mayores elementos de convicción que indiquen la existencia del delito cuando en realidad se demostró todo lo contrario en mérito a los elementos de prueba que cursan en el cuaderno de investigación; g) Por otra parte señala que el presente caso “constituiría” acudir a la vía civil por incumplimiento de contrato; h) Fundamenta la falta de colaboración de la víctima, siendo que el Ministerio Público está en la obligación de investigar delitos de orden público, considerando además que sí prestó colaboración en la sustanciación del proceso, ofreció como prueba todo el cuaderno de investigaciones; e, i) Manifiesta que no se demostró la existencia del delito y que la conducta de los sindicados no está tipificada como delito, con todo el cúmulo de prueba descrita y siendo que se dispuso de un bien ajeno por segunda vez, lo cual es incongruente (fs. 15 a 23).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero,
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa;
- En cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público
- las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad.
- la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes'
- para que la justicia constitucional ingrese a revisar la ponderación de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria, así como la realizada por los fiscales a tiempo de emitir sus resoluciones
- en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria
- b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- III.4.1. En cuanto a la falta de congruencia en la Resolución Fiscal Jerárquica de 4 de julio de 2018
- Segundo.-
- Tercero.-
- Cuarto.-
- Quinto.
- Sexto.-
- Octavo.-
- Noveno.-
- III.4.2. En relación a la fundamentación y motivación de la Resolución Fiscal Jerárquica de 4 de julio de 2018
- sexto punto de objeción
- noveno punto de agravio
- sexto y noveno
- III.4.3. En cuanto a la problemática descrita en el inc. b) referida a
- documento de promesa
- inc. c)
- Fragmento 35
- III.4.5. Con referencia a la problemática contenida en el inc. e) relativa a que
- CONFIRMAR en todo