SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2019-S1
Fecha: 24-Jul-2019
Noveno.-
Noveno.- Manifiesta que no se demostró la existencia del delito y que la conducta de los sindicados no está tipificada como delito, con todo el cúmulo de prueba descrita y siendo que se dispuso de un bien ajeno por segunda vez lo cual es incongruente; al respecto la autoridad fiscal se pronunció de forma parcial señalando que se cuenta con otro documento privado de promesa y opción de venta con arras de propiedad inmueble, suscrito entre Jacqueline Sardina y Darío Ordoñez, en el cual se observa que evidentemente existió una promesa de venta por parte de la querellada a Darío Ordoñez Mendoza, previo al cumplimiento de lo acordado en la cláusula cuarta sacada a colación; sin embargo, como manifiesta Jacqueline Hilaria Sardina Tejerina el querellado no habría cumplido lo exigido en el mismo, quedando sin valor legal el documento de compra venta de 19 de enero de 2017, sobre el bien inmueble en cuestión, aspecto que se refleja en la matrícula computarizada 6.05.0.10.0000589, que en su antecedente dominial A-1 no tiene registro de transferencia.
Efectuadas las precisiones supra descritas y conforme al entendimiento asumido por este Tribunal en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que respecto a la congruencia como elemento del debido proceso en las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público, precisó que este puede ser analizado desde dos acepciones; el primero, relativo a la congruencia interna y el segundo, respecto a la congruencia externa, que orienta a que en toda determinación judicial, se exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridad fiscal, es una prohibición para el Ministerio Público considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes.
Ahora bien, corresponde ingresar al análisis de esta problemática planteada a fin de verificar si la misma cumple con los lineamientos glosados precedentemente, respecto a la congruencia externa como elemento del debido proceso, a fin de constatar si la resolución cuestionada guarda la estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, que se exige en todo el contenido de la misma y que conlleva la cita de las disposiciones legales que apoyan el razonamiento que llevó a la determinación asumida; por cuanto, éste principio y elemento estructural del debido proceso, debe inexcusablemente, responder a la pretensión jurídica o los puntos objetados por el impetrante de tutela y las respuestas emitidas por la autoridad ahora demandada.
Así, de la lectura exhaustiva de la Resolución Fiscal Jerárquica de 4 de julio de 2018 (Conclusión II.3) y, efectuada la contrastación correspondiente, se advierte que de los nueve puntos que fueron cuestionados por el accionante en su memorial de objeción al rechazo de denuncia (Conclusión II.2) la autoridad demandada tan solo se pronunció respecto al Séptimo y Noveno supra descritos; por otra parte, se omitió emitir pronunciamiento respecto a los otros siete puntos objetados -Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Séptimo y Octavo- que fueron cuestionados de forma categórica; en consecuencia, se advierte que se incurrió en una evidente incongruencia externa por falta de coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por la entonces autoridad Fiscal Departamental. Por lo que es sobre la base de éstos argumentos expuestos que corresponde conceder la tutela respecto al derecho del debido proceso en su vertiente congruencia externa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero,
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa;
- En cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público
- las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad.
- la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes'
- para que la justicia constitucional ingrese a revisar la ponderación de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria, así como la realizada por los fiscales a tiempo de emitir sus resoluciones
- en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria
- b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- III.4.1. En cuanto a la falta de congruencia en la Resolución Fiscal Jerárquica de 4 de julio de 2018
- Segundo.-
- Tercero.-
- Cuarto.-
- Quinto.
- Sexto.-
- Octavo.-
- Noveno.-
- III.4.2. En relación a la fundamentación y motivación de la Resolución Fiscal Jerárquica de 4 de julio de 2018
- sexto punto de objeción
- noveno punto de agravio
- sexto y noveno
- III.4.3. En cuanto a la problemática descrita en el inc. b) referida a
- documento de promesa
- inc. c)
- Fragmento 35
- III.4.5. Con referencia a la problemática contenida en el inc. e) relativa a que
- CONFIRMAR en todo