SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2019-S1

Fecha: 24-Jul-2019

Noveno.-

Noveno.- Manifiesta que no se demostró la existencia del delito y que la conducta de los sindicados no está tipificada como delito, con todo el cúmulo de prueba descrita y siendo que se dispuso de un bien ajeno por segunda vez  lo cual es incongruente; al respecto la autoridad fiscal se pronunció de forma parcial señalando que se cuenta con otro documento privado de promesa y opción de venta con arras de propiedad inmueble, suscrito entre Jacqueline Sardina y Darío Ordoñez, en el cual se observa que evidentemente existió una promesa de venta por parte de la querellada a Darío Ordoñez  Mendoza, previo al cumplimiento de lo acordado en la cláusula cuarta sacada a colación; sin embargo, como manifiesta Jacqueline Hilaria Sardina Tejerina el querellado no habría cumplido lo exigido en el mismo, quedando sin valor legal el documento de compra venta de 19 de enero de 2017, sobre el bien inmueble en cuestión, aspecto que se refleja en la matrícula computarizada 6.05.0.10.0000589, que en su antecedente dominial A-1 no tiene registro de transferencia.

Efectuadas las precisiones supra descritas y conforme al entendimiento asumido por este Tribunal en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que respecto a la congruencia como elemento del debido proceso en las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público, precisó que este puede ser analizado desde dos acepciones; el primero, relativo a la congruencia interna y el segundo, respecto a la congruencia externa, que orienta a que en toda determinación judicial, se exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridad fiscal, es una prohibición para el Ministerio Público considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes.

Ahora bien, corresponde ingresar al análisis de esta problemática planteada a fin de verificar si la misma cumple con los lineamientos glosados precedentemente, respecto a la congruencia externa como elemento del debido proceso, a fin de constatar si la resolución cuestionada guarda la estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, que se exige en todo el contenido de la misma y que conlleva la cita de las disposiciones legales que apoyan el razonamiento que llevó a la determinación asumida; por cuanto, éste principio y elemento estructural del debido proceso, debe inexcusablemente, responder a la pretensión jurídica o los puntos objetados por el impetrante de tutela y las respuestas emitidas por la autoridad ahora demandada.

Así, de la lectura exhaustiva de la Resolución Fiscal Jerárquica de 4 de julio de 2018 (Conclusión II.3) y, efectuada la contrastación correspondiente, se advierte que de los nueve puntos que fueron cuestionados por el accionante en su memorial de objeción al rechazo de denuncia (Conclusión II.2) la autoridad demandada tan solo se pronunció respecto al Séptimo y Noveno supra descritos; por otra parte, se omitió emitir pronunciamiento respecto a los otros siete puntos objetados -Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Séptimo y Octavo- que fueron cuestionados de forma categórica; en consecuencia, se advierte que se incurrió en una evidente incongruencia externa por falta de coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por la entonces autoridad Fiscal Departamental. Por lo que es sobre la base de éstos argumentos expuestos que corresponde conceder la tutela respecto al derecho del debido proceso en su vertiente congruencia externa.