SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2019-S1
Fecha: 24-Jul-2019
II.3.
II.3. Carlos Andrés Oblitas Álvarez, ex Fiscal Departamental de Tarija, mediante Resolución Fiscal Jerárquica de 4 de julio de 2018, resolvió ratificar la Resolución de rechazo de denuncia pronunciada al efecto, disponiendo en consecuencia el archivo provisional de obrados, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El delito de estelionato previsto y sancionado en el art. 337 del Código Penal (CP)es un delito de dolo directo, pues, requiere el conocimiento por parte del agente de la condición en que se encuentra el bien y la voluntad dirigida a negociar con el mismo, a objeto de recibir una contraprestación del sujeto pasivo, con el aditamento por parte de éste último de las condiciones del bien; es además, un delito de resultado material cuando el sujeto activo o un tercero por él recibe la contraprestación, esto es, cuando se ocasiona el perjuicio patrimonial; 2) En el caso concreto, conforme la expresión de hechos se tiene que los “querellados” hubieran realizado una segunda venta del bien inmueble en cuestión, sin embargo, se observan varios documentos suscritos entre las partes, de los cuales se puede advertir que no hubiera existido la segunda venta y de acuerdo a la cronología de los hechos Jacqueline Hilaria Sardina Tejerina, el 18 de abril de 2016 procedió a dar en calidad de venta el bien inmueble objeto del conflicto penal a Darío Ordoñez Mendoza -querellado- y al hoy accionante; posteriormente, la primera nombrada procedió a suscribir otro documento privado de compra y venta el 19 de enero de 2017, con el señalado, en el cual estaría dando en venta la acción y el derecho del bien inmueble; sin embargo, se cuenta con otro documento privado de promesa y opción de venta con arras de propiedad inmueble (con matrícula computarizada 6.05.0.10.0000589), suscrito entre la vendedora y Darío Ordoñez Mendoza, en el cual se observa que evidentemente existió una promesa de venta por parte de la querellada a Darío Ordoñez Mendoza, previo al cumplimiento de lo acordado en la cláusula cuarta sacada a colación; sin embargo, como manifiesta Jacqueline Hilaria Sardina Tejerina, el querellado no habría cumplido lo exigido en el mismo, quedando sin valor legal el documento de compra venta de 19 de enero de 2017, sobre el bien inmueble en cuestión, aspecto que se refleja en la matrícula antes mencionada, que en su antecedente dominial A-1 no tiene registro de transferencia. Y en lo que respecta a la conducta desplegada por el querellado Darío Ordoñez Mendoza, observamos que su actuar no se subsume al ilícito, toda vez que el tipo penal no exige como requisito que el sujeto activo tenga la calidad de comprador, y de acuerdo a los documentos ya mencionados supra se tiene al querellado Darío Ordoñez como supuesto comprador; 3) Las Resoluciones fiscales deben elevarse de manera fundamentada, primando los principios fundamentales de legalidad, responsabilidad, transparencia, eficiencia, verdad material, como rectores de la motivación fiscal; 4) Conforme el principio de intervención mínima, el derecho penal debe ser de última ratio de la política social del Estado para la protección de los bienes jurídicos más importantes; por el principio de subsidiariedad el derecho penal debe ser el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos; el carácter fragmentario del derecho penal, “…que constriñe éste a la salvaguarda de los ataques más intolerables a los presupuestos inequívocamente imprescindibles para el mantenimiento del orden social…” (sic); y, por el de subsidiariedad, éste constituye el último recurso frente a la desorganización social; y 5) Respecto a la facultad de rechazo del Ministerio Público, la jurisprudencia constitucional se pronunció a través de la SCP 1460/2011-R de 10 de octubre (fs. 256 a 258). Determinación que le fue notificada al ahora accionante el 11 de septiembre de 2018 (fs. 255).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero,
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa;
- En cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público
- las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad.
- la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes'
- para que la justicia constitucional ingrese a revisar la ponderación de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria, así como la realizada por los fiscales a tiempo de emitir sus resoluciones
- en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria
- b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- III.4.1. En cuanto a la falta de congruencia en la Resolución Fiscal Jerárquica de 4 de julio de 2018
- Segundo.-
- Tercero.-
- Cuarto.-
- Quinto.
- Sexto.-
- Octavo.-
- Noveno.-
- III.4.2. En relación a la fundamentación y motivación de la Resolución Fiscal Jerárquica de 4 de julio de 2018
- sexto punto de objeción
- noveno punto de agravio
- sexto y noveno
- III.4.3. En cuanto a la problemática descrita en el inc. b) referida a
- documento de promesa
- inc. c)
- Fragmento 35
- III.4.5. Con referencia a la problemática contenida en el inc. e) relativa a que
- CONFIRMAR en todo