SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2019-S1
Fecha: 24-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Presentó querella criminal en contra de Jacqueline Hilaria Sardina Tejerina por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, toda vez que, la nombrada, el 18 de abril de 2016 realizó en su favor la transferencia de la propiedad agrícola denominada “parcela 183” ubicada en el municipio de San Lorenzo de la provincia Méndez del departamento de Tarija, por la suma de $us248 653.- (doscientos cuarenta y ocho mil seiscientos cincuenta y tres dólares estadounidenses); sin embargo, se verificó una segunda transferencia del mismo terreno el 19 de enero de 2017, a favor de Darío Ordoñez Mendoza.
Agrega que, durante la fase preliminar se recolectó documental suficiente para acreditar la comisión del hecho y presentó certificación que señala que la imputada tiene otros dos procesos por el delito de estelionato que versan sobre la transferencia de la misma “parcela 183”; empero, el Ministerio Público dispuso de forma infundada el rechazo de la investigación, determinación que fue objetada el 13 de junio de 2018, por ser totalmente ambigua, al existir falta de valoración de los indicios presentados en la querella y los que fueron recolectados durante la fase preliminar; así también, no se realizó una correcta valoración del ilícito penal de estelionato, habiendo señalado la Fiscal de Materia que tendría duda con relación a la comisión del delito por la falta de acreditación de la transferencia del dinero y que la víctima no aportó mayores elementos de prueba a la investigación; sin considerar que, en el presente caso existió una disposición legítima de un bien ajeno por parte de los querellados, al hacer Jacqueline Hilaria Sardina Tejerina una segunda venta a favor de Darío Ordoñez Mendoza, quien a su vez, dispuso del bien inmueble para venderlo a terceras personas.
Refiere que, en la objeción presentada señaló que la Fiscal de Materia ejerce atribuciones que no le corresponden, ya que no existe determinación judicial que haya declarado la resolución del contrato de compra y venta por falta de pago, considerando que en el cuaderno de investigación únicamente se tiene un memorial de descargo, en el cual la querellada manifiesta que no recibió el monto de dinero y que además la suma es elevada; así también, objetó la Resolución porque la mencionada autoridad señaló que la querellada aún sería la propietaria de esa parcela al no haberse registrado la transferencia, por lo que no existiría estelionato, toda vez que no se cumplieron con los elementos constitutivos del tipo penal y al no haberse recabado elementos que indiquen la existencia del delito; empero, la Resolución impugnada de igual forma señala que los elementos de prueba si demostrarían la existencia del hecho, lo cual denota incongruencia en la misma. Por otra parte, señaló que no se demostró la existencia del delito y que la conducta de los querellados no está tipificada como delito, lo cual se constituye en una falacia ya que por los dos primeros documentos de transferencia, si se acreditan esos extremos.
Señala que, a consecuencia de la objeción de la Resolución de rechazo emitida, la autoridad ahora demandada, emitió la Resolución Fiscal Jerárquica de 4 de julio de 2018, y únicamente en el “…punto 5 numeral b)…” (sic) realizó una fundamentación para ratificar la ilegal determinación de rechazo, la cual es contraria a las disposiciones del debido proceso en su vertiente motivación y congruencia, pues no absolvió todos los puntos consignados en la objeción que presentó, limitándose a establecer un nuevo motivo para pretender justificar la acción ilícita, bajo una apreciación absolutamente ilegal, ya que no se consideró que con los documentos de 18 de abril de 2016 y 19 de enero de 2017, se verificaron las dos transferencias del mismo inmueble, lo cual equivale a vender cosa ajena, toda vez que, la querellada no tenía ningún tipo de derecho propietario para poder transferir la propiedad por segunda vez, justificando su conducta con un documento aparente, el cual fue indebidamente valorado al señalar que la segunda venta no se consumó, siendo que el perjuicio se concretó en base a ese documento de compra y venta ilegal de 19 de enero de 2017, ya que se realizaron ventas a terceros.
Agrega que, la indebida motivación se extiende a la defectuosa valoración del elemento indiciario, pues el documento en el que se pretende sostener la impunidad del acto ilícito es anterior a la transferencia, dado que la opción de compra es del 18 de enero de 2017, y la compra venta es del 19 de ese mes y año, y la cláusula cuarta del primer documento en el que pretende el Fiscal Departamental justificar la acción indebida, señala: “…en la misma fecha firmo un documento privado a favor del señor Darío Ordoñez Mendoza…” (sic), por cuanto se refiere a otra documentación.
Menciona que, la motivación realizada por la autoridad demandada es errada e ilegal, no se consideró que la querellada ya no tenía ningún tipo de derecho propietario sobre la “parcela 183”, ni para realizar una promesa de venta o vender algo que ya no es de su propiedad, por lo que su conducta es ilícita, sea como delito consumado o tentativa; por otra parte, el Fiscal Departamental limitó su análisis al ilícito de estelionato siendo que también debió valorar la existencia de estafa; tampoco valoró todos los elementos probatorios que presentó y los colectados durante la fase preliminar de la investigación, concretamente el documento privado de compra venta suscrito entre Jacqueline Hilaria Sardina Tejerina y Darío Ordoñez Mendoza de 19 de enero de 2017.
En cuanto a pretender liberar de responsabilidad a Darío Ordoñez Mendoza, la Resolución Fiscal Jerárquica adolece de motivación y congruencia, ya que el tipo penal no exige como requisito que el sujeto activo tenga calidad de comprador, por cuanto también es responsable, habiendo obviado la autoridad demandada que las formas de autoría son diversas y reconocen diferentes formas de actuación, según los hechos relatados, el mismo prestó colaboración en el hecho sin el cual tal vez no se habría materializado el ilícito, puesto que concurrió con su persona a la compra y venta el 18 de abril de 2016, posteriormente facilitó la realización de la segunda transferencia el 19 de enero de 2017 en su perjuicio, vendiendo luego a terceros.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero,
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa;
- En cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público
- las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad.
- la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes'
- para que la justicia constitucional ingrese a revisar la ponderación de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria, así como la realizada por los fiscales a tiempo de emitir sus resoluciones
- en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria
- b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- III.4.1. En cuanto a la falta de congruencia en la Resolución Fiscal Jerárquica de 4 de julio de 2018
- Segundo.-
- Tercero.-
- Cuarto.-
- Quinto.
- Sexto.-
- Octavo.-
- Noveno.-
- III.4.2. En relación a la fundamentación y motivación de la Resolución Fiscal Jerárquica de 4 de julio de 2018
- sexto punto de objeción
- noveno punto de agravio
- sexto y noveno
- III.4.3. En cuanto a la problemática descrita en el inc. b) referida a
- documento de promesa
- inc. c)
- Fragmento 35
- III.4.5. Con referencia a la problemática contenida en el inc. e) relativa a que
- CONFIRMAR en todo