SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2019-S1
Fecha: 24-Jul-2019
i)
Aimore Francisco Alvarez Barba, Fiscal Departamental de Tarija, presentó informe escrito de 11 de febrero de 2019, cursante de fs. 294 a 295, manifestando que: i) Se atribuye al ex Fiscal Departamental, Carlos Andrés Oblitas Alvarez haber emitido la Resolución Fiscal Jerárquica de 4 de julio de 2018, que habría lesionado el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación de las resoluciones del ahora accionante, al haber incurrido en incongruencia omisiva toda vez que no dio respuesta a todos los agravios formulados en la objeción al rechazo, fundamentación que es errada e insuficiente, además que esos extremos que no resultan evidentes; ii) La doctrina establece que la “identidad” de la resolución debe medirse entre el fallo y lo que se pide, no entre lo resuelto y argumentado, ya que la obligación del juez, no comprende la respuesta a todas las argumentaciones de los justiciables, más aun cuando estas son impertinentes, vagas o redundantes y conforme puntualizó el Auto Supremo (AS) 297/2012-RRC de 20 de noviembre, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: a) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; b) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; c) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, d) Que la resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho en sus dos modalidades; la primera, que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas; y la segunda, cuando del conjunto de razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no solo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión colegida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita; iii) El fundamento de la Resolución Fiscal Jerárquica que motiva la presente acción de amparo se sostiene en el documento de 18 de enero de “2018”, el cual da cuenta que la supuesta venta del inmueble en favor de Darío Ordoñez Mendoza no se hubiera materializado, siendo la compra venta figurativa, extremo que guarda relación con el antecedente dominial consignado en la matrícula 6.05.010.0000589, lo que permitió concluir que al no existir una segunda venta no se configuraría el ilícito de estelionato; iv) La doctrina sostiene que tampoco se incurre en incongruencia omisiva en el caso de una respuesta tácita, pero si puede extraerse como indubitable conclusión del conjunto de razonamientos expuestos en el sentido del fallo, como ocurre en el caso en análisis; v) Los argumentos esbozados en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, establecen que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales sino exige una estructura de forma y fondo, por cuanto la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados; y, vi) Las afirmaciones realizadas en la acción de amparo constitucional no son evidentes, pues existe correlación entre el hecho investigado, la expresión de agravios expuestos en la objeción formulada y lo resuelto mediante Resolución Fiscal Jerárquica de 4 de julio de 2018, por lo que solicita se deniegue la tutela.
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos congruencia, motivación y fundamentación; y, al acceso a la justicia en su vertiente tutela judicial efectiva, dado que la Resolución Fiscal Jerárquica de 4 de julio de 2018, que confirmó la determinación de rechazo de la denuncia: i) No se pronunció sobre todos los puntos especificados en el memorial de objeción presentado incurriendo en incongruencia omisiva y falta de fundamentación; ii) Se efectuó una indebida valoración probatoria de los documentos de trasferencia de 18 de abril de 2016, de 19 de enero de 2017, y el de opción de compra de 18 del citado mes y año, y de todos los elementos probatorios y los recolectados en la etapa preliminar de la investigación; iii) Incorporó un nuevo elemento para justificar la acción ilícita, basándose en un documento aparente de opción de compra de manera ultra petita; iv) Limitó su análisis al delito de estelionato, siendo que también debió valorar la existencia de estafa; y, v) En relación al querellado Darío Ordoñez Mendoza, la Resolución Fiscal Jerárquica adolece de motivación y congruencia ya que el tipo penal de estelionato no exige como requisito que el sujeto activo tenga calidad de comprador, habiendo obviado la autoridad demandada que las formas de autoría son diversas y reconocen diferentes formas de actuación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero,
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa;
- En cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público
- las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad.
- la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes'
- para que la justicia constitucional ingrese a revisar la ponderación de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria, así como la realizada por los fiscales a tiempo de emitir sus resoluciones
- en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria
- b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- III.4.1. En cuanto a la falta de congruencia en la Resolución Fiscal Jerárquica de 4 de julio de 2018
- Segundo.-
- Tercero.-
- Cuarto.-
- Quinto.
- Sexto.-
- Octavo.-
- Noveno.-
- III.4.2. En relación a la fundamentación y motivación de la Resolución Fiscal Jerárquica de 4 de julio de 2018
- sexto punto de objeción
- noveno punto de agravio
- sexto y noveno
- III.4.3. En cuanto a la problemática descrita en el inc. b) referida a
- documento de promesa
- inc. c)
- Fragmento 35
- III.4.5. Con referencia a la problemática contenida en el inc. e) relativa a que
- CONFIRMAR en todo