SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2019-S1
Fecha: 24-Jul-2019
sexto y noveno
Del análisis de la Resolución cuestionada se deduce que el Fiscal Departamental se pronunció a ambos puntos de agravio –sexto y noveno– arguyendo que: “…se tiene que los querellados hubieran realizado una segunda venta del bien inmueble en cuestión sin embargo se observa varios documentos suscritos entre las partes de los cuales se puede advertir que no hubiera existido la segunda venta (…) se cuenta con otro documento privado de promesa y opción de venta con arras de propiedad inmueble, suscrito entre Jaqueline Sardina (querellada) y Dario Ordoñez (querellado) (…) bajo este contexto, se observa que evidentemente existió una promesa de venta por parte de la querellada al querellado Ordoñez, previo al cumplimiento de lo acordado en la cláusula cuarta sacada a colación; sin embargo, como manifiesta la querellada el querellado no habría cumplido lo exigido en dicho documento, quedando sin valor legal el documento de compra venta de 19/01/17 sobre el bien inmueble en cuestión, aspecto que se refleja en el Matrícula Computarizada Nº 6.05.0.10.0000589, que en su antecedente dominial A-1 no tiene registro de transferencia” (sic [Conclusión II.3]).
Respuesta que se constituye en el argumento central de la Resolución Fiscal Jerárquica de 4 de julio de 2018 que emitió el entonces Fiscal Departamental, para confirmar la Resolución de rechazo de denuncia contra los ahora terceros interesados en general, así como para responder los dos puntos de agravio expuestos en específico, de la cual se colige que no explica de manera clara, motivada y fundamentada, las justificaciones para que se haya arribado a esa determinación, Resolución que además es parcial y generalizada, puesto que no guarda correspondencia con los parámetros descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
Por tanto, los argumentos expuestos en el mismo no exponen el suficiente razonamiento intelectivo para desvirtuar lo alegado por el ahora accionante en su memorial de objeción a la Resolución de rechazo de denuncia presentado y en cuanto a los puntos de agravio esgrimidos en el citado memorial, tampoco fundamentación jurídica que sustente dicha Resolución, sin efectuar una consideración del ilícito, sus elementos y razones fundamentadas para considerar que el delito no existió; por otra parte, dentro de su argumento considerativo, transcribió los principios que se aplican en el derecho penal, citó jurisprudencia relativa a las facultades que tienen los Fiscales de materia para determinar la Resolución del rechazo de denuncia, precisó sobre la importancia de fundamentar las resoluciones; empero, sin responder de manera clara, motivada y fundamentada a cada uno de los puntos precedentemente identificados de objeción denunciados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero,
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa;
- En cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público
- las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad.
- la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes'
- para que la justicia constitucional ingrese a revisar la ponderación de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria, así como la realizada por los fiscales a tiempo de emitir sus resoluciones
- en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria
- b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- III.4.1. En cuanto a la falta de congruencia en la Resolución Fiscal Jerárquica de 4 de julio de 2018
- Segundo.-
- Tercero.-
- Cuarto.-
- Quinto.
- Sexto.-
- Octavo.-
- Noveno.-
- III.4.2. En relación a la fundamentación y motivación de la Resolución Fiscal Jerárquica de 4 de julio de 2018
- sexto punto de objeción
- noveno punto de agravio
- sexto y noveno
- III.4.3. En cuanto a la problemática descrita en el inc. b) referida a
- documento de promesa
- inc. c)
- Fragmento 35
- III.4.5. Con referencia a la problemática contenida en el inc. e) relativa a que
- CONFIRMAR en todo