SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2019-S1
Fecha: 24-Jul-2019
documento de promesa
El accionante denunció en su memorial de objeción a la Resolución de rechazo de denuncia, así también en la presente demanda tutelar, la errónea valoración de la prueba presentada y recolectada en la investigación preliminar consistente en querella criminal, documento privado de 18 de abril de 2016, documento privado de compra venta de 19 de enero de 2017, registro propietario de la matrícula de descripción del inmueble pequeña propiedad “parcela 183”, villa San Lorenzo, Título Ejecutorial, documento de promesa y opción de venta con arras de 18 de enero de 2017, informe emitido por el asignado al caso de 25 de marzo de 2018, acta de declaración y demás antecedentes que cursan en el cuaderno de investigación, cuyos elementos de prueba señala que son suficientes indicios para sustentar una imputación formal y la existencia del delito de estelionato y la participación de los querellados.
Previo a ingresar al examen de ambos problemáticas, debemos remitirnos al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a fin de determinar si corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada; en consecuencia, de acuerdo al entendimiento asumido por este Tribunal, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida de forma exclusiva a las autoridades jurisdiccionales o administrativas y solo de forma excepcional cuando la parte accionante fundamente y acredite que en la valoración probatoria se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, señale cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; asimismo, es imprescindible que señale en qué medida, dicha valoración cuestionada, tiene incidencia en la resolución final; puesto que, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante; en el presente caso, el accionante solo se limitó a citar como pruebas presuntamente no valoradas por las autoridades ahora demandas: La querella criminal, documento privado de 18 de abril de 2016, documento privado de compra venta de 19 de enero de 2017, registro propietario de la matrícula de descripción del inmueble pequeña propiedad “parcela 183”, villa San Lorenzo, Título Ejecutorial, documento de promesa y opción de venta con arras de 18 de enero de 2017, informe emitido por el asignado al caso Vicente León de 25 de marzo de 2018, acta de declaración y “…demás antecedentes que cursan en el cuaderno de investigación…” (sic). Refiriendo además que, existen otras que cursan en el cuaderno de investigación; empero, no precisó cuáles de éstas no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas, ni tampoco, en qué medida dicha omisión valorativa, tiene incidencia en la Resolución final, a efectos de que la jurisdicción constitucional pueda excepcionalmente verificar si la labor del Ministerio Público en la valoración de los elementos de investigación, fue o no vulneradora de derechos y garantías fundamentales, por lo que corresponde denegar la tutela sobre esta problemática expuesta.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero,
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa;
- En cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público
- las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad.
- la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes'
- para que la justicia constitucional ingrese a revisar la ponderación de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria, así como la realizada por los fiscales a tiempo de emitir sus resoluciones
- en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria
- b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- III.4.1. En cuanto a la falta de congruencia en la Resolución Fiscal Jerárquica de 4 de julio de 2018
- Segundo.-
- Tercero.-
- Cuarto.-
- Quinto.
- Sexto.-
- Octavo.-
- Noveno.-
- III.4.2. En relación a la fundamentación y motivación de la Resolución Fiscal Jerárquica de 4 de julio de 2018
- sexto punto de objeción
- noveno punto de agravio
- sexto y noveno
- III.4.3. En cuanto a la problemática descrita en el inc. b) referida a
- documento de promesa
- inc. c)
- Fragmento 35
- III.4.5. Con referencia a la problemática contenida en el inc. e) relativa a que
- CONFIRMAR en todo